Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 325 Sucre, 26 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Pago de daños y perjuicios.
PARTES : FORBOL INTERNACIONAL S.R.L. c/ WARRANT MERCANTIL S.A.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación intentados el primero en folios 1244 a 1249 vlta., por Marcelo Álvarez Prudencio en representación de Warrant Mercantil S.A., y el segundo, en folios 1263 a 1266 por Soraida Marina Álvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen, en representación de la empresa Forbol Internacional S.R.L., ambos en contra del auto de vista de fs. 1232 a 1233, pronunciado en fecha 9 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Forbol Internacional S.R.L. contra Warrant Mercantil S.A., el auto de concesión de fs. 1257 de fecha 4 de agosto de 2001, así como el similar de fs. 1266 vlta., de fecha 27 de agosto del mismo año, los antecedentes del cuaderno procesal, la fundamentación oral de fs. 1286-1291 de Forbol Internacional S.R.L., y
RESULTANDO: Que en esta causa civil-comercial, la Sala Civil Segunda de la Corte Distrital, emite el auto de vista impugnado, confirmando la sentencia de primer grado, sin ninguna modificación, es decir, con sujeción al caso 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., y los autos de fs. 271 y 1080. A su vez la sentencia confirmada que se lee en folios 1136 a 1137 y vlta., declara probada la demanda de fs. 143 a 157 y su complementación de fs. 165 y vlta., interpuesta por Soraida Marina Álvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen por sí y como representantes de la empresa Forbol Internacional S.R.L. e improbada la demanda reconvencional y excepciones deducidas por la empresa Warrant Mercantil S.A., a quien se le impone la devolución de las mercaderías depositadas conforme al detalle que cursa en fs. 1054 en favor de la empresa demandante o alternativamente pague la suma de su importe que asciende a $us. 43.126.16; asimismo, cancele la demandada a la parte actora, la suma de $us. 25.875.70 por concepto de daños y perjuicios conforme a liquidación efectuada pericialmente a fs. 1052.
Contra el auto de vista recurre la parte demandada, por haber sido notificada primero. La parte demandante, una vez notificada tanto con el auto de vista cuanto con el recurso a fs. 1250, primero solicita enmienda y complementación, solicitud que es absuelta negativamente como se infiere a fs. 1253 y luego contesta al recurso por memorial de fs. 1254 a 1257, habiendo la sala concedido el mentado recurso en fecha 4 de agosto de 2001 a fs. 1257 vlta. Sin embargo, la parte actora recién se notifica con el auto de vista de fs. 1253 que no dio curso a la explicación y complementación pedida, haciendo correr desde ese momento el plazo para la impugnación extraordinaria como se infiere de la diligencia de fs. 1258, presentando su recurso de casación en folios 1263 a 1266, el mismo que es concedido sin la sustanciación y trámite consiguiente a fs. 1266 vlta. en fecha 27 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: Las normas que regulan los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad en caso de faltarse a sus reglas, como dispone el art. 90-I) del Cód. de Pdto. Civ. Que una vez pronunciado el auto de vista se notificará a las partes por turno, para que estén habilitadas a usar del recurso de casación si fuere procedente, determina el art. 238 del mismo. Cuando se solicita una explicación, enmienda o complementación, el plazo para recurrir se suspende, y se computa después, a partir de la notificación con el auto que le corresponda, sostiene el art. 221 aplicable en función del art. 239 del mismo.
Que cuando se plantea recurso de casación es obligación del tribunal ad quem correr en traslado a la parte recurrida, a fin de que con su respuesta o sin ella, vencido el plazo para la contestación se conceda la impugnación, como previenen los arts. 259 y 260 del repetido Adjetivo.
En la especie, apresuradamente la sala de apelación ha concedido el primer recurso, sin tomar en cuenta que para la otra parte el plazo para recurrir quedó suspendido, por lo que debió aguardar su transcurso para luego conferir la impugnación, o en su caso, como ha sucedido en el sub-lite tramitar el nuevo recurso. No ha obrado así, por cuya razón existen dos autos independientes de concesión de cada recurso, sin reparar que una vez dictado el primero, no tenía más competencia ni para admitir, tramitar y conceder el segundo, teniendo potestad únicamente a los fines de los arts. 261 (caducidad) y 256 (provisión ejecutoria) ambos del Cód. de Pdto. Civ.
Mostrando 11 de 21 parrafos.