Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 325-Social Sucre, 03 Septiembre de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hugo Rioja Méndez c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373-374, interpuesto por Miguel Mercado Morales, en representación de Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay, contra el Auto de Vista de fs. 305-306, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Hugo Rioja Méndez; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 385 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 13-14, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 284-285, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 305-306, CONFIRMANDO la sentencia, contra el que se interpuso el recurso de casación que se analiza.
Que el recurso de casación, acusa la aplicación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo y arts. 5° y 6° de su Reglamento; omisión de consideración de la Resolución Ministerial No. 193/72; aplicación errónea del art. 4° del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; apreciación errónea de las literales de fs. 80 a 90 y fs. 105; y omisión de consideración de las declaraciones testificales de descargo.
CONSIDERANDO.- Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
1.- El Tribunal Ad quem, ha valorado con acierto el carácter de contrato por tiempo indefinido que han adquirido las sucesivas contrataciones a las que se sometió la relación jurídico laboral sostenida con el Arquitecto Hugo Rioja Méndez, no siendo razonable que el recurrente alegue que las labores desempeñadas eran ajenas al giro de la empresa, afirmación contradictoria con el hecho de requerir los servicios del demandante con siete contratos sucesivos en un periodo que se extiende desde el 15-12-92 al 1-10-97, no siendo evidente la violación de la normativa acusada.
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