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TSJ

AS/0325/2003

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre Revisión de Proceso Concursal
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 325 Sucre, 21 de octubre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Revisión de Proceso Concursal

PARTES : Olga Daza Jiménez c/ Amalia Barrón de Córtez y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1333-1334 y vuelta interpuesto por Carmen Patricia Collao de Guiteras en su calidad de heredera de Juan Collao del Castillo, contra el auto de vista de fecha 11 de octubre de 2002 cursante en fs. 1322 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso civil ordinario sobre revisión de proceso concursal seguido por Olga Daza Jiménez en contra de Amalia Barrón de Cortéz y otros; la respuesta de fs. 1337-1339; el auto de concesión de fs. 1341 vuelta; los antecedentes procesales (siete cuerpos) y,

RESULTANDO: Que el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito del Departamento de La Paz, revoca el auto del inferior -Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial- pronunciado en el proceso referido en el exordio, resolución que anulaba el proceso incluyendo la demanda por incompetencia del órgano judicial (fs. 1298 y vuelta de fecha 21 de septiembre de 2001), disponiendo en el fondo continúe el procesamiento de la causa hasta su conclusión.

De esta decisión recurre Carmen Patricia Collao de Guiteras alegando ser causahabiente del demandado Juan Collao del Castillo, de cuya sucesión se hizo declarar heredera conforme a testimonio acompañado ante el juez de primera instancia.

El recurso es una especie de relatorio de lo acontecido en el proceso, trayendo los argumentos de la demanda, la contestación y reconvención, reproduciendo parcialmente estos memoriales, así como la parte resolutiva del auto definitivo pronunciado por el Juez A quo, para culminar transcribiendo también la parte decisoria del auto de vista.

CONSIDERANDO: Que así como está estructurado el memorial no llena la exigencia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de casación consiste en poner de manifiesto los errores "in procedendo" o "in judicando" en que ha incurrido el tribunal de segundo grado, mencionando y fundamentando la ley o leyes infringidas, la forma y manera en que lo fueron y la correcta aplicación de las mismas, del mismo modo, si éstas fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, a cuyo fin debe precisarse las disposiciones legales referentes al procedimiento impreso o aplicadas en la decisión del contradictorio.

Denota el memorial falta absoluta de pericia procesal en el recurrente, pues el recurso extraordinario de casación en la forma, el fondo o ambos extremos, no consiste en hacer una relación de las piezas principales del proceso porque éstas se leen en el cuaderno procesal, sino cumplir a cabalidad con la causalidad prevista en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma abrir la competencia del tribunal que actúa en la esfera de puro derecho.

CONSIDERANDO: Que sin embargo de lo anterior, suficiente para repulsar la impugnación conforme con la previsión del art. 272-2) del mentado Procedimiento, de la revisión permitida por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del anterior cuerpo Adjetivo de Leyes, estando en cuestionamiento la competencia y su regulación, que son normas de orden público, el tribunal ingresa a considerar la impugnación.

Del estudio pertinente se tiene: a) Que el proceso concursal al ser universal y no simplemente una acumulación de procesos de ejecución, absorbe no solamente la competencia para una global y total ejecución forzada patrimonial del deudor no comerciante, sino que dirime la calidad de todos sus acreedores y determina el lugar que ocuparán en el pago de sus créditos. b) Que los procesos de ejecución antes de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 eran dos: el ejecutivo y la ejecución de sentencias, conforme al Libro III° del Código de Procedimiento Civil. A partir de esta ley son tres, pues, en el título II° ha sido incorporado el proceso coactivo civil de ejecución de garantías reales sobre créditos prendarios e hipotecarios, si existe renuncia al ejecutivo. c) Que en estos únicos procesos de ejecución ha sido suprimido el recurso de casación, por haberse derogado parcialmente el ordinal 1) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que son impugnados en proceso de conocimiento ordinario, lo que no sucede con el proceso concursal sea necesario o voluntario, en el que subsiste el recurso de casación. d) El proceso ejecutivo concluye con sentencia definitiva, el concursal con sentencia firme. Aquella adquiere firmeza si no se impugna, luego de la apelación, en ulterior proceso de conocimiento ordinario, la sentencia firme adquiere cosa juzgada si no es impugnada en apelación y casación. La sentencia concursal no ostenta cosa juzgada formal como la ejecutiva, sino substancial o material.

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Datos del proceso

Demandante
Olga Daza Jiménez
Demandado
Amalia Barrón de Córtez y otros
Proceso
Ordinario sobre Revisión de Proceso Concursal
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2003AS/0325/2003Fuente oficial