Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 325 Sucre, 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Adriana Ferreira Guimaraes
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Adriana Ferreira Guimaraes cursante de fojas 187 a 189 impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 184 a 185 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 30 de julio de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley Nº 1008), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 193 a 194 y de fojas 196 a 197, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Primero de Partido de Sustan-cias Controladas del distrito de La Paz ha pronunciado sentencia cursante de fojas 165 a 170 por la cual declara a la recurrente autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de ten-tativa (artículo 8 del Código Penal en relación al artículo 55 de la Ley Nº 1008), condenándola a la pena de cinco años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de esa ciudad, absolviéndola del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008). De esta resolución apela mediante memorial de fojas 173 y fundamentación de fojas 179 a 181, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fojas 184 a 185 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 30 de julio de 2002, por el cual confirma la resolución apelada en todas sus partes. Por lo que la recurrente interpone el recurso de nulidad que cursa de fojas 187 a 189 con el siguiente fundamento:
Que las pruebas de cargo, al no haber sido ratificadas, no pueden constituir pruebas que demuestren existir materia justiciable, por lo que los tribunales inferiores al no poder formar convicción y seguridad de la existencia de prueba plena no deben condenarla por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, por lo que habrían violado los artículos 9, 37, 38 y 40 del Código Penal que corresponden al arrepentimiento eficaz y a la fijación de las atenuantes que prevé la ley penal.
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se tiene que en fecha 18 de mayo del año 2001, aproximadamente a horas 06:50, en preembarque internacional, controlando a los pasajeros de la Línea Aérea Lloyd Aéreo Boliviano, vuelo 931 con conexiones Santa Cruz-Madrid y destino final Tenerife, ingresó un pasajero de sexo femenino al área de migración, posteriormente a las casetas de cacheo para su respectivo control; en ese trabajo la policía femenina encontró una sustancia blanquecina en los calzados de la persona que se identificó con el nombre de Adriana Ferreira Guimaraes, de 22 años de edad, natural del Brasil; en la entrevista sostenida con esta persona, ésta indicó que también llevaba esta misma sustancia en su vagina, por lo que la trasladaron a un lugar reservado donde sustrajeron de ese lugar un paquete de forma cilíndrica con un envoltorio plástico de color negro, quien fue arrestada, habiéndose posteriormente procedido a extraer la sustancia del interior de los calzados (terraplén), obteniendo dos paquetes envueltos en cinta masquin, que sometiendo la sus-tancia a la prueba de narco test ambos envoltorios dieron positivo para cocaína con un peso total de 890 gramos, donde también se procedió a la incautación de 300 dólares americanos.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta de la recu-rrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y de alzada, no se establece actuados procesales que sean vulneratorios de las garantías y derechos fundamentales de la procesada o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables al proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proce-so, principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16-IV) de la Constitución, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas de nulidad o casación, resultando no ser ciertas las transgresiones acusadas por la recurrente.
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