Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 444/04
AUTO SUPREMO Nº 325 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Wilma Crespo Canedo c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151-152, interpuesto por Wilma Crespo Canedo, contra el auto de vista Nº 133/04 de 14 de mayo de 2004, cursante a fs. 146, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 154, el auto que concede el recurso de fs. 155, el dictamen fiscal de fs. 157-158, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 30 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nº 41/2002, de fs. 121-124, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, aclarada a fs. 94-95; disponiendo que la Comuna demandada proceda a cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 55.650,17 por concepto de indemnización, desahucio y 26 días de vacación; además de la indexación conforme al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 133/04 de 14 de mayo de 2004, cursante a fs. 146, revocando en parte la sentencia de grado y disponiendo que la entidad demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 33.862,40, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra la resolución de vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 151-152, expresando que el Tribunal ad quem hace una cita errónea de la norma en que funda su fallo al mencionar un decreto inexistente, asimismo realiza una serie de especulaciones sobre normas prohibitivas a las remuneraciones adicionales en el sector público, mencionado el art. 8º de la Ley Nº 1178 y el art. 107 de la Ley Orgánica de Municipalidades, disposiciones legales que no guardan relación alguna con la presente litis que versa sobre el pago de los beneficios sociales, transgrediendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo al fundamentar su fallo indicando que los recursos provienen del Banco Internacional Americano -entidad inexistente-, contradiciendo lo preceptuado por la Ley 9 de noviembre de 1940, que establece que el sueldo indemnizable debe obtenerse de los últimos tres sueldos percibidos, importando que el salario provenga de la institución donde se presta el servicio no pudiendo responsabilizarse al trabajador sobre la disponibilidad y administración de los recursos provenientes de ayudas o préstamos de entidades ajenas al empleador ya sean nacionales y extranjeras aunque sean pagadas con dos comprobantes o papeletas.
Luego, alude que otro aspecto para sostener que el refuerzo salarial es parte de su salario, es el relativo a los descuentos de importes destinados a la Seguridad Social, y finalmente que por encima de los Decretos Supremos se encuentran la Ley, en este caso el art. 162 de la Constitución Política del Estado y la Ley 9 de noviembre de 1940.
Concluye solicitando la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, aplicando las normas infringidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determine el pago de los derechos sociales que adeuda el Municipio, sobre la base del sueldo promedio indemnizable de Bs. 17.182,33 establecido en la sentencia de fs. 121-124 y sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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