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TSJ

AS/0325/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 325 Sucre, 26 de mayo de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Alcaldía de Poroma c/ Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal, Juan Rene Corini Padilla y Abdón Velásquez Orgaz.

Por los delitos previstos y sancionados por los arts. 145, 146, 158, 191, 198, 199, 203 y 23 Código Penal (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 26 de mayo de 2009

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Abdón Velásquez Orgaz de fs. 3377 a 3383, contra el Auto de Vista Nº 52 de 11 de marzo de 2004 de fs. 3358 a 3362, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía de Poroma contra Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal, Juan Rene Corini Padilla y el recurrente por los delitos previstos y sancionados por los arts. 145, 146, 158, 191, 198, 199, 203 y 23 del Código Penal, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 26 de 25 de octubre de 2003 de fs. 3288 a 3294, declarando al procesado Abdón Velásquez Orgaz autor del delito de uso indebido de influencias previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de presidio a cumplir en el penal de "San Roque" de esta ciudad, multa de cien días equivalentes a Bs. 3.- por día, a cancelar en ejecución de sentencia, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al Estado; a Jorge Inchausti Torres, autor del delito de complicidad en uso indebido de influencias, incurso en la sanción del art. 23 con relación al art. 146 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años y tres meses de presidio a cumplir en el penal de "San Roque", multa de ochenta días equivalentes a Bs. 3.- por día, a cancelar en ejecución de sentencia, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al Estado; a David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan Rene Corini Padilla, autores del delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado incursos en la sanción del art. 200 y 203 del Código Penal, condenándoles a la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el penal de "San Roque", pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al Estado. Asimismo, absolvió a: Abdón Velásquez Orgaz, por los delitos de cohecho activo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los arts. 158, 198, 199 y 203 del Código Penal; a Jorge Inchausti Torres, por los ilícitos de cohecho activo, y complicidad en la comisión de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 158 y 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; y a David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan Rene Corini Padilla, por los delitos de impresión fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica y complicidad en el delito de cohecho pasivo propio previstos por los arts. 191, 198, 199 y 23 con relación al art. 145 del Código Penal.

Deducida la apelación por los procesados nombrados y el Ministerio Público, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 52 de 11 de marzo de 2004 de fs. 3358 a 3362, anuló la sentencia impugnada y pronunció una nueva, declarando a Abdón Velásquez Orgaz autor del delito de cohecho pasivo propio previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "San Roque", multa de cien días equivalentes a Bs. 5.- por día, y absolviéndole de los delitos contenidos en los arts. 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; a Jorge Inchausti Torres, autor del delito de cohecho activo previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años y siete meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, multa de sesenta y cinco días equivalentes a Bs. 5.- por día, y absolviéndole de los delitos previstos en el art. 23 con relación a los arts. 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; a los procesados David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan Rene Corini Padilla, autores del delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado incursos en la sanción del art. 200 y 203 del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de dos años de reclusión, a cumplir en el penal de "San Roque", y absolviéndoles de los delitos señalados en los arts. 191, 198, 199 y 203 del Código Penal. Motivando con ello, la interposición por parte del procesado Abdón Velásquez Orgaz, del recurso de casación y nulidad que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el procesado Abdón Velásquez Orgaz en su recurso de casación y nulidad de 29 de marzo de 2004 de fs. 3377 a 3383:

1. Citando los arts. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal y 145 del Código Penal, señala que el auto de vista recurrido no consideró la gradación de la pena y apuntando la prueba de fs. 2919 a 2976 indica que su persona goza de intachable fama y buen nombre, concluyendo que se infringió los arts. 37, 38 y 40 inc. 2) del Código Penal, relativas a la imposición de la sanción, aplicadas incorrectamente en su caso, al imponerle una pena desproporcionada a la de primera instancia.

2. Señala que es requisito para el auto de vista recurrido, en cuanto a la pena, la individualización de la misma, al efecto apunta los arts. 27 inc. 1) y 48 del Código Penal, refiriendo que el delito que se le ha endilgado tiene previsto la pena de presidio, por tanto se incurrió en la causal de nulidad del art. 297 inc. 7) con referencia al art. 242 inc. 6), ambos del Código de Procedimiento Penal.

3. Anotando los arts. 133, 134, 135, 244 inc. 1) y 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, 16 de la Constitución Política del Estado y 145 del Código Penal, indica que no se hizo una adecuada calificación de los hechos y de estos a la ley sustantiva, al valorar inadecuadamente la prueba desfilada en el proceso, al efecto puntualiza las declaraciones de José Ruiz Ríos de fs. 143-145, Luís Mercado, Jhonny Montalvo Carvajal de fs. 146-151, Freddy Romay Benavides y de las diligencias de policía judicial que no fueron ratificadas, siendo meramente referenciales, añadiendo las declaraciones de Juan Carlos Duran Gutiérrez, José Ruiz Ríos, Jorge Inchausti Torres y Javier Sandoval Aceituno de fs. 1513 a 1516, las declaraciones en el debate de Javier Sandoval Aceituno de fs. 2844 vlta., Freddy Romay Benavides, Tomas Adolfo Arandia Montoya de fs. 2846, Julio Guillermo Gómez Menacho y Víctor Hugo Zelaya Taboada, así como los informes de auditoria de fs. 3112 a 3212 y de calificación de propuestas de fs. 2918, concluyendo que el desfile probatorio no evidencia la justificación plena del cuerpo del delito y la subsunción del hecho al tipo penal.

4. Apuntando los arts. 242 incs. 3) y 5), 290, 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal y 145 del Código Penal, refiere que no existe una calificación del delito endilgado, en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal de cohecho pasivo propio.

5. Aludiendo nulidad, puntualiza que la sentencia de segunda instancia carece de los requisitos 3 y 5 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una relación fundamentada de los hechos probados ni hace apreciaciones concretas.

Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y declarar su absolución por los delitos de cohecho pasivo propio y uso indebido de influencias, o anular obrados hasta fs. 3358 inclusive.

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Criterio

el tribunal de apelación no ha incurrido en errores de hecho o de derecho; sino que por el contrario, su resolución ha sido reflejo de la compulsa ponderada de los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin pecar en violación de leyes sustantivas o adjetivas en la calificación del delito y en la imposición de la pena al recurrente, la misma que se halla en estricta relación al grado de culpabilidad del partícipe nombrado, dentro del marco de lo máximo y lo mínimo, siguiendo los límites estipulados por los arts. 37 (fijación de la pena), 38 (circunstancias) del Código Penal

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía de Poroma
Demandado
Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal, Juan Rene Corini Padilla y Abdón Velásquez Orgaz.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2009AS/0325/2009Fuente oficial