Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 325/2012-RRC
Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente : La Paz 121/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Gladys Marlene Jiménez Solares
Parte imputada : Beatriz Teresa Segales Linares
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 647 a 649 vta., Gladys Marlene Jiménez Solares, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 256/2012 de 9 de agosto, que cursa de fs. 627 a 628 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Beatriz Teresa Segales Linares, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública cursante de fs. 10 a 13 y a la acusación particular formulada por Gladys Marlene Jiménez Solares, que cursa de fs. 28 a 30 vta. y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 5/2012 de 16 de febrero, que cursa de fs. 560 a 563, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Beatriz Teresa Segales Linares, absuelta de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente en su condición de acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación cursante de fs. 606 a 609, siendo resuelto por Auto de Vista 256/2012 de 9 de agosto,que cursa de fs. 627 a 628 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia recurrida, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 647 a 649 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida, pues planteó diferentes aspectos como razones para anular la Sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada, por lo que era obligación del Tribunal de apelación pronunciarse sobre todas las cuestiones expuestas y resolverlas una por una con la adecuada fundamentación; empero, se avocó a valorar una supuesta fundamentación de la Sentencia y lo concerniente a los numerales 2, 3, 4, 5 y 7, dejando de lado los puntos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del memorial de apelación restringida, relativos a la nulidad por inobservancia, errónea valoración y aplicación de la norma sustantiva, alegados de conformidad a lo establecido en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, infringiendo el Tribunal de apelación el art. 398 del referido código, cuya inobservancia determina la nulidad de la actuación, considerando el Auto Supremo 25 de 1 de febrero de 2005 al haberse incurrido en un vicio estructural, citando al efecto el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004; lo que implica, que cometió errónea aplicación de la ley sustantiva y ha mantenido los errores e inobservancia que acusó en la apelación y no reparó los agravios expresados y fundamentados en el recurso de apelación restringida, creando incertidumbre en cuanto a la correcta aplicación de la norma y la administración de justicia, citando también como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que estableció doctrina respecto al vicio de incongruencia omisiva.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre, cursante de fs. 656 a 658, este Tribunal determinó la admisión del recurso de casación interpuesto, únicamente respecto del primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Mediante Sentencia 5/2012 de 16 de febrero, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal, declaró a Beatriz Teresa Segales Linares absuelta del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, sin lugar a favorecerla con costas.
II.2. De la apelación restringida
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia a las partes, la querellante Gladys Marlene Jiménez Solares, presentó apelación restringida
(fs. 606 a 609), formulando la denuncia de defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; defectos que existirían en toda la Sentencia, y que el Juez actuó contradictoriamente a la norma penal, valorando pruebas que no fueron legalmente incorporados a juicio, la percepción del legislador de hechos inexistentes, valoración defectuosa de la prueba principal, tratando de desvirtuar el delito; 2) La no valoración ni juzgamiento del tipo penal de Lesiones, avocándose a analizar sobre el puesto de venta; 3) el Juez se parcializó en la prueba testifical otorgando valor probatorio a los parientes consanguíneos de la acusada; 4) Las dos testigos no habrían estado presentes en el día ni lugar de los hechos; 5) Conforme se tiene del documento de desdoblamiento de cinta magnetofónica sobre la inspección técnica ocular, en ningún momento las testigos habrían participado en el lugar de los hechos; 6) La documentación presentada por el Ministerio Público y la apelante, demostrarían que la acusada es una persona problemática cuya prueba no fue valorada y aplicada la norma procedimental de manera correcta; 7) en la fundamentación probatoria no se realizó una valoración fáctica, minuciosa y legal de las pruebas de cargo; 8) El juez señaló que las pruebas habrían sido valoradas conforme a procedimiento, sin embargo al haber desaparecido misteriosamente las pruebas del Juzgado no se pudo valorar una prueba inexistente; 9) Mediante la documentación colectada por el Ministerio Público la conducta de la acusada se adecuaría "al tipo penal que DEBIÓ TENER SENTENCIA CONDENATORIA, por los menos de 1 año como dispone el Art. 271 del Código Penal" (sic); 10) Al haber referido el Juez que existe duda razonable, está desestimando la prueba base, que es el certificado médico forense, con cuyo documento se demostró la Lesión y con las pruebas testificales que fue agredida por la acusada; 11) De acuerdo al art. 271 del CP, la acusada habría ocasionado Lesiones Graves y Leves, conforme señala el certificado médico forense; empero, al ser absuelta la acusada el Juez aplicó erróneamente la ley, porque se demostró la existencia del delito y que la acusada fue la autora; 12) Describió la apelante la SC 1606/2003-R y SC 1075/2003-R de 24 de julio sobre interposición de la apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo el primer supuesto cuando la autoridad judicial ha creado cauces paralelos a los establecidos por la ley, lo que habría sucedido en el caso provocando indefensión, con el fin de desvirtuar el tipo penal previsto en el art. 271 del CP; 13) Pone en conocimiento el Auto Supremo 373/04 de 22 de junio, en relación a que la simple relación de hechos no constituiría fundamentación; sin embargo, el Juez habría realizado solo un comentario sobre el puesto de venta y justificar las lesiones que produjo la acusada; y, 14) Finalmente refirió la apelante que el Juez no dio cumplimiento al art. 37 del CP, sin tomar en cuenta la personalidad del autor.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y previa audiencia de fundamentación oral de apelación restringida de 15 de junio de 2012, el Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación mediante Auto de Vista 256/12 de 9 de agosto, de la siguiente manera:
En el primer considerando de la Resolución, el Tribunal de alzada efectúa un resumen de la Sentencia y de las denuncias referidas en la apelación restringida por la apelante. Seguidamente en el segundo considerando, refiere el Tribunal de alzada, que el apelante hubo denunciado los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; es así que con relación al inc. 4) señala: "que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título" (sic); en lo que respecta al inc. 6), señaló que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, añadiendo un extracto del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, sobre la valoración de la prueba que corresponde al Juez o Tribunal; y, en relación al inc. 5) refiere que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, añadiendo parte del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, sobre la imposibilidad de omitirse la fundamentación en ningún fallo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos; asimismo copia el Tribunal de apelación parte de la SC 178/2010 de 6 de septiembre; concluyendo "...que el Juez-Aquo al dictar la Sentencia, motivo del presente recurso de apelación, lo hizo dando cumplimiento al Art. 363 del Código de Procedimiento Penal al dictar la absolución de la imputada y con la debida fundamentación". (sic); determinando en consecuencia admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
Notificado con tal determinación Gladys Marlene Jiménez Solares, planteó el recurso de casación (fs. 647 a 649 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
III.1. La incongruencia omisiva y el derecho de acceso a la justicia
El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
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