Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 325/12 Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2012
Distrito: Oruro
Expediente: 36/11
Partes: Ministerio Público contra Walfre Beltrán Quiróz, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Máximo Wilde
Illanes Escobar, Carlos Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo.
Delito: Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión,
Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación presentados por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez en 22 de julio de 2011 (fs. 2140 a 2146), Máximo Wilde Illanes Escobar en 25 de julio de 2011(fs. 2161 a 2163), Walfre Beltrán Quiróz en 27 de julio de 2011 (fs. 2166 a 2178) contra el Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 (fs. 2131 a 2136) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Carlos Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151, 154 y 158 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 2229 a 2233, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación presentados en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
I.- Que el indicado caso de autos tuvo su origen en el informe en conclusiones remitida al Fiscal General de la República por parte del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados el 15 de abril de 1998, derivado este a la Fiscalía de Distrito de Oruro (fojas 3), el Fiscal requiere la investigación contra Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo y Carlos Luna Camacho por haberse encontrado responsabilidad penal en la adjudicación y construcción de la obra "Proyecto vial integración caminera circunvalación Oruro-construcción de obras de arte" en octubre de 1997, por lo que se organizó la Instrucción Penal el 7 de mayo de 1998 en contra de los encausados, dictándose Auto de Procesamiento.
II.- Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro pronunció Sentencia de 18 de agosto de 2003, cursante de fojas 1933 a 1944, que los declaró Autores de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 150 y 154 del Código Penal, a los procesados Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, también se lo declaró autor de la comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal, a Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por existir en contra de todos los procesados plena prueba y conforme previene el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndoles a los procesados: Walfre Beltran Quiróz, la sanción de 5 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Oruro y a 400 días multa a razón de Bs. 3 por día multa, mas costas al Estado y al pago de la responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. Igualmente se dictó Sentencia condenatoria contra Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, imponiéndoles la sanción y 4 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y a 300 días multa, a razón de Bs. 3 por día multa, más costas al Estado y al pago de la responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia. Asimismo se pronunció Sentencia Condenatoria de conformidad con el art. 243 del Código de Procedimiento Penal contra el procesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, imponiéndole la sanción de 3 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y a 200 días multa a Bs. 3 por día multa, más costas al Estado y al pago de la responsabilidad Civil, averiguable en ejecución de Sentencia.
Por otro lado, se dictó Sentencia Absolutoria de conformidad con el núm. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal en favor de los procesados: Walfre Beltrán Quiróz, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Illanes Escobar, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, por existir en contra de estos solamente prueba semiplena e igualmente se absuelve de pena y culpa al procesado Carlos Luna Camacho, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151 y 154 del Código Penal, por existir contra este solo prueba semiplena.
III.- Que los procesados condenados por su turno, en uso de su derecho interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2004 de 18 de febrero de 2004 (fojas 2023 y vta.) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la misma que anuló obrados hasta fojas 1933 inclusive, hasta que se emita una nueva sentencia.
Que el procesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo recurrió de casación impugnando el Auto de Vista, invocando que el mismo ha resuelto solo en la forma y no en el fondo, infracción de la ley en la declaración de un ciudadano sin abogado, por falta de un testigo o abogado que afirme que el procesado Walfre Beltrán se rehusó a firmar, debe anularse hasta fojas 110 inclusive.
Que el procesado Policarpio Cáceres Ramírez por su parte recurrió de casación acusando que se conculcó el artículo 168 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, al advertirse error subsanable en la redacción de la sentencia, correspondía al superior modificar la nota defectuosa y entrar a considerar el fondo de la apelación, por lo que pide anular obrados hasta el Auto de Vista.
Ante los recursos planteados la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 206 de 25 de febrero de 2010, resolvió Anular obrados hasta fojas 2023 inclusive, debiendo la Corte de Alzada sin esperar turno y previo sorteo de causa pronunciar nuevo Auto de Vista.
IV.- Cumplido como fue el Auto Supremo de señalado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 (fs. 2131 a 2136), resolvió Confirmar la Sentencia pronunciada el 18 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Recurso de Casación interpuesto por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez.
I.- Haciendo una relación detallada de los hechos señaló, textual, que se ampara en el "art. 16 núm. 4) del Código Penal", respecto del 20% otorgado al contratista sin boleta de garantía por obediencia jerárquica y cumpliendo órdenes superiores, asimismo aclaró que los Dictámenes de la Contraloría solamente encontró Responsabilidad Administrativa en su contra y nunca se encontró responsabilidad penal, consiguientemente no correspondía su enjuiciamiento en la vía penal.
II.- Bajo el amparo en los Arts. 296, 298 núm. 1), 2) y 299 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal interpone recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal y Acuso de agravioso el Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 y acusó la infracción de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus reglamentos y aplicación de la falsa interpretación de los (Textual) arts. 145, 150 y 154 del Código de Procedimiento Penal.
Aclaró que cuando ejercía el cargo de Jefe Administrativo del Servicio Departamental de Caminos Oruro en su condición de servidor público, todos los contratos se suscribían en observancia a la Resolución Suprema Nº 216145 de fecha 3 de agosto de 1995 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y señala los arts. 3, 6, 12, 14, 16, 17, 38 y 80, de la referida norma. Asimismo señala que nunca conformó la Comisión de Calificación en forma arbitraria todo el proceso se enmarco en los arts. 17 inc. c) de la Resolución Suprema Nº 216145, Resolución Prefectural Nº 182 de 22 de octubre 1997.
El recurrente señaló que, él, no eligió la modalidad de contratación por excepción en favor de la Empresa Constructora SERMIC - PERS, sino, se calificó a la empresa sobre el promedio alcanzado de 1.47% con respecto al precio oficial del Servicio Departamental de Caminos. Tampoco la comisión Calificadora ni el recurrente pusieron en conocimiento a la empresa Constructora con carta que cursa a fs. 53, al contrario es el máximo ejecutivo, quien hace conocer a la Empresa dándole un plazo no mayor de siete días para la suscripción de contrato. Por otro lado señaló que los saldos quedaron plenamente conciliados con el contratista y el Servicio Departamental de Caminos, para que no exista daño económico al Estado, en observancia del art. 91 segundo párrafo de la Resolución Suprema 216145, que señala que la liquidación total del contrato procederá previa recepción definitiva de la obra o servicio.
En su memorial de Apelación hubiera señalado que, no cursa el elemento de prueba que demuestre haber recibido dádiva para merecer el delito de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles por el Ejercicio de las Funciones Públicas, no existiría prueba de haber recibido alguna ventaja por contratos, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes es cuádruple y no responde, sin embargo el auto de vista confirma la Sentencia apelada imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de presidio sin considerar su edad de 68 años.
Cuando se detecta una responsabilidad penal por la acción u omisión del servidor público tipificado en el Código Penal, se debe seguir necesariamente una formalidad como expresa el art. 35 de la Ley Nº 1178, que en el presente caso no ha existido.
Finalmente señaló que no se analizó la documentación adjunta a las Diligencias de Policía Judicial, donde se citan una serie de artículos de la Resolución Suprema Nº 216145 para el proceso de contratación, sin embargo se establece que la autoridad jurisdiccional de primera instancia al pronunciar la Sentencia motivo de recurso de apelación que no ha quebrantado norma sustantiva o adjetiva alguna y confirma la Sentencia de 18 de agosto de 2003.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada las Diligencias de Policía Judicial de 6 de mayo de 2011.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Máximo Wilde Illanes Escobar.
I.- Señaló violación del art. 70 del Código Penal, porque la Sentencia hizo relación a la supuesta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de sus Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes reconociendo en el Auto de Vista, porque se trataría de un "Lapsus Calamis" sin contemplar que el Auto de Procesamiento versa sobre esa incorrecta tipificación, aspecto que fuera recurrentemente en la Sentencia, contraviniendo a lo dispuesto en el art. 242 núm.1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, por lo que la Sentencia debió ser anulada, e hizo mención a la causal de casación establecida en el art. 298 núm. 2) del citado cuerpo Legal.
Haciendo mención del art. 123 de la Constitución Política del Estado señaló y desarrolló el Auto Supremo N° 529 de 17 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera referido a la falta de precisión en la adecuación del hecho, a los elementos del tipo, que contraviniera el principio de legalidad y estaría enmarcado en los defectos absolutos inmersos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal porque atentó al debido proceso y a lo establecido en el art. 16 y IV de la Constitución Política del Estado anterior y al art. 116 de la actual Constitución Política del Estado. Además señaló que la referida resolución se corrobora con los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda y 509 de 16 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera.
II.- Violación a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, señaló que no fue partícipe de la facción del contrato, limitándose a cumplir funciones meramente administrativas, sin responsabilidad ejecutiva por no ser parte de las decisiones que tomaban en el Servicio Departamental de Caminos, toda vez que en el contrato que cursa a fs. 17 de obrados, no figuró su nombre.
En ningún momento la sentencia tomó en cuenta que no existió daño económico de ninguna naturaleza, por lo que al momento de dictar la Sentencia no se aprecia el conocimiento directo de las circunstancias de los supuestos hechos y la aplicación de la pena fuera desproporcional en relación a su persona y no se encontraría dentro de los límites legales.
III.- Violación a lo dispuesto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 1311 del Código Civil, la prueba de cargo aportada durante las Diligencias de Policía Judicial constituyen simples fotocopias no siendo evidente que nunca se hubiera observado este detalle, basta revisar la Audiencia de Apertura de Debates donde se hubo impugnado las Diligencias de Policía Judicial por su ilegalidad, que al imperio de la Ley constituyen fotocopias sin valor.
IV.- Violación a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de 1967 en su art. 16; y arts. 73 y 116 de la actual Constitución Política del Estado, porque se recepcionó declaraciones sin la participación de los abogados defensores e inclusive no haber recepcionado declaraciones, tal el caso de Walfre Beltrán, además, respecto del art. 73 señaló que toda persona sometida a privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, que no fue el caso del recurrente y señaló que al coprocesado Walfre Beltrán no se le permitió prestar declaración y menos en presencia de su abogado.
V.- Señaló que debe existir una verdadera garantía procesal que debe materializarse en una aplicación objetiva de la Ley e invocó la doctrina legal del Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal, en la que se dejó sin efecto el Auto de Vista por violación del art. 237 del Código de Procedimiento Penal de 1973, por que la prueba documental no fue leída en Audiencia, aspecto que constituye un vicio insubsanable.
VI.- Violación e incumplimiento del art. 242 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, porque su nombre correcto es Máximo Wilde Illanes Escobar, sin embargo la Sentencia no reflejaría este extremo, incumpliendo esa formalidad, siendo causal de nulidad, prevista en el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
Por lo referido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
Realizó una descripción del inicio de la acción, Auto Final de la Instrucción, Plenario, Sentencia Apelación y Auto de Vista con la finalidad de realizar la su fundamentación de la cual se desprende:
I.- El valor otorgado a las fotocopias simples de las diligencias de Policía Judicial, porque la Sentencia y el Auto de Vista quebrantaron los arts. 296- núm. 1), 297 núm. 7) en relación al art. 242 núm. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1973, vinculados a la Constitución Política del Estado de 1967, en sus arts. 14 y 16 - I, II y arts. 115, 116 - I, 117-I, 119-II, 120-I, 121-I, de la actual Constitución Política del Estado, además de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, referido a la valoración de la prueba y Art. 173 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.
Señaló como infringido el art. 120 del Código de Procedimiento Penal de 1973 y art. 163 del mismo Código, con relación al art. 1311 del Código Civil.
Infracción del art. 14 de la Constitución Política del Estado de 1967 y art. 121-I de la actual Constitución Política del Estado.
Respecto a este punto concluyó en que se interpretó erróneamente la Ley, aplicando preceptos jurídicos impertinentes al caso penal, porque no explica la validez de las diligencias del Policía Judicial.
II.- El Juez de primera instancia no examinó hechos vinculados a delitos sino a fallas o errores administrativos, actos que el Auto de Vista tenía la obligación de dilucidar este aspecto que fue reclamado por el recurrente en su recurso de apelación.
Incumplimiento del art. 242 núm. 3) y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
No se cumplió con las exigencias (textual): "...del art. 85 del Pdto. Penal, en correspondencia con numerales 3), 4) y 5) del Pdto. Penal anterior...", se advierte la falta de mención del artículo, porque solo menciona los numerales, asimismo señaló que el Auto de Vista nunca explicó las razones por las cuales los actos administrativos se convierten den delitos y no se le respondió el punto referido a la fijación judicial de la pena infringiendo el art. 243-6) y arts. 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal anterior, al respecto invocó y desarrolló el Auto Supremo N° 552 y la Sentencia Constitucional N° 0727/2003-R.
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