Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 325/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: SC -78 - 12 - S
Partes: María Teresa Aguilar Justiniano c/ Bartolomé Estrada Aponte
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 514 a 518 vlta de obrados, interpuesto por Maria Teresa Aguilar Justiniano, contra el Auto de Vista de fs. 476 a 477 de fecha 04 de abril de 2.012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Maria Teresa Aguilar Justiniano contra Bartolomé Estrada Aponte, el Auto de concesión de fs. 524, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial, el 27 de agosto de 2011, pronunció Sentencia, cursante de fojas 426 a 430, de obrados, por la cual declaró Probada la demanda de usucapión, e improbada la demanda reconvencional.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a la Sentencia, recurso que fue resuelto por Auto de Vista, donde el Tribunal de Alzada anuló obrados en virtud de no incorporar a la demanda a la Honorable Alcaldía Municipal como lo establece el art 131 de la Ley de Municipalidades.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurren en casación la demandante y lo realiza mediante recurso de casación en la forma y en el fondo el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Indicó que el demandado en su recurso de apelación en ningún momento acusó la infracción del art. 131 de la Ley de Municipalidades y al anular obrados con el argumento y fundamentación de causar indefensión a la Alcaldía Municipal contraviene lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado acusó que conforme a la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 que indica que solo procede la nulidad ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, hecho que en la litis no aconteció, aplicando el derogado art. 131 de la Ley de Municipalidades.
Indicó que lo dispuesto por el art. 254 en su num. 4) del Adjetivo Civil no se aplica por que el demandado en ningún momento denunció vicio o irregularidad alguna en el proceso y que este consistió con la plena validez y eficacia en la tramitación del proceso.
Concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista.
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