Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 325/2013-RRC Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente: Cochabamba 46/2013
Partes: Ministerio Público c/ Apolinar Adolfo Condori Condori y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 572 a 574 vta., Ángela Espinoza Quenta interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de 2012, de fs. 540 a 546, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara Arancibia de Condori, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 14), presentada por el Ministerio Público, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia de 15 de diciembre de 2009 (fs. 439 a 448 vta.), pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a los recurrentes, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, condenándoles a cumplir la pena de trece años y seis meses de presidio, además de pagar doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ángela Espinoza Quenta (fs. 482 a 486 vta.); y Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara Arancibia de Condori (fs. 499 a 507) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 540 a 546), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial que cursa de fs. 572 a 574 vta. y del Auto de Admisión 249/2013-RA, se tiene el siguiente único motivo para su análisis de fondo:
La recurrente aduce, violación al derecho al debido proceso, señalando que el Tribunal de alzada omitió revisar el acta de audiencia de juicio oral de 15 de septiembre de 2009, en el cual el Tribunal de sentencia reconoce que, al estar pendiente un recurso de apelación respecto a la competencia territorial, la fase de investigación todavía no estaba concluida, por lo que, sostiene la recurrente, correspondía realizar el saneamiento procesal y hacer la devolución del proceso al juzgado de origen para la repetición de los actos procesales; sin embargo, el Tribunal de sentencia señaló día y hora de audiencia de juicio oral para el 15 de diciembre de 2009.
Continúa su exposición, señalando que su afirmación es lógica, pues si la primera etapa investigativa no estaba concluida, no era posible declarar legal las actuaciones del Tribunal de sentencia; sin que el Tribunal de apelación haya realizado este razonamiento, desviando su resolución a cuestiones previstas por el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre cuestiones de competencia territorial, que no fue objeto de apelación, en consecuencia omitió realizar una valoración sobre este reclamo relativo a falta de competencia, y al no hacerlo así, habría actuado en contra de la doctrina legal aplicable sentada por Auto Supremo 451 de 15 de octubre de 2005, que señala que su actividad debe circunscribirse a los puntos apelados conforme los arts. 398 y 396 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetró se case la Resolución impugnada y se le permita defenderse en nuevo juicio conforme corresponde por derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 249/2013-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 603 a 607, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Ángela Espinoza Quenta, para el análisis del motivo identificado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución; además, se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por los coimputados Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. El hecho acusado por el Ministerio Público, señala que el 23 de octubre de 2008, a horas 9:30 aproximadamente, en la carretera antigua Cochabamba-Santa Cruz, en inmediaciones del peaje Epizana, Prov. Carrasco del Departamento de Cochabamba cuando la patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN-Cochabamba) realizaba retenes móviles, arribó al lugar el vehículo con placa de control 2000-YDL conducido por Apolinar Adolfo Condori Condori, al que acompañaban Ángela Espinoza Quenta e Hilda Chungara Arancibia de Condori, en cuya maletera se encontró cocaína contenida en veinticuatro paquetes.
II.2. Conforme al acta de registro de juicio (fs. 428 a 437), en la audiencia verificada el 15 de septiembre de 2009, la defensa de Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara, opuso tres excepciones, la primera referida a la incompetencia del Tribunal porque el operativo en el que fueron aprehendidos se realizó en la tranca de Epizana, Carrasco, Totora, por lo que pidió que el tribunal decline jurisdicción. El Tribunal Tercero de Sentencia, al resolver la excepción señaló que la misma fue rechazada en la etapa preparatoria, decisión apelada por los excepcionistas que según los datos del proceso no fue resuelta, razón por la cual se declaró en suspenso el desarrollo del juicio oral hasta que la Sala Penal resuelva la apelación, justificando su determinación en motivos de fuerza mayor de conformidad a lo establecido por el art. 130 del CPP.
La audiencia de juicio fue reinstalada el 14 de diciembre de 2009, en virtud a que la Sala Penal Tercera resolvió el recurso de apelación pendiente mediante Auto de 31 de agosto de 2009. El abogado de la defensa interpuso otro incidente, resuelto en la misma audiencia, que fue declarado improbado, con los siguientes fundamentos: a) La última parte del art. 315 del CPP establece el rechazo de las excepciones e incidentes planteados nuevamente; b) El párrafo segundo del art. 44 de la misma norma procesal penal, establece que la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, no podrá ser objetada o modificada una vez señalada la audiencia de juicio, en el caso la causa se radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia, procediéndose a la notificación de los imputados con la acusación y la radicatoria, quienes ofrecieron prueba, a cuya consecuencia se dictó el Auto de apertura de juicio para el 29 de marzo de 2009, constituyéndose el Tribunal con jueces ciudadanos, por lo que a esa altura del proceso ya no podía plantearse el incidente de incompetencia, de conformidad a lo establecido por el art. 44 del CPP.
II.3 El 15 de diciembre de 2009 (fs. 439 a 448 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia, que declaró a los imputados Apolinar Adolfo Condori Condori, Hilda Chungara Arancibia de Condori y Ángela Espinoza Quenta, autores y culpables de delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, ambos de la Ley 1008 y los condenó a sufrir a cada uno de ellos la pena de trece años y seis meses de presidio y pagar doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día hasta el cumplimiento total de sus condenas, con costas a favor del Estado.
II.4. Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ángela Espinoza Quenta y Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori, formularon recursos de apelación restringida (482 a 486 vta. y 499 a 507). En el recurso de apelación restringida interpuesta por Ángela Espinoza Quenta se impugnó la Sentencia alegando, entre otros motivos, la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural por el procesamiento ante un juez incompetente, arguyendo que pese a que el Tribunal de juicio en la audiencia verificada el 14 de diciembre de 2009, reconoció que no concluyó la fase preparatoria, por encontrarse pendiente la resolución de la apelación de las excepciones opuestas, motivando la suspensión del juicio; sin embargo, después de casi tres meses reinstaló la audiencia indicando que el momento oportuno para interponer esa excepción era antes del señalamiento del juicio, cuando debió anular las actuaciones procesales hasta antes de la radicatoria; además, alegó que el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, que resolvió la excepción de incompetencia, declaró la inadmisibilidad del recurso, aduciendo su extemporaneidad, hecho falso porque el recurso fue presentado oportunamente ante Notario de Fe Publica, aspecto que no fue valorado por la Sala Penal, lo que merecería el recurso constitucional respectivo. Lo expuesto hacía evidente su juzgamiento ilegal por autoridad incompetente, por lo que solicitó se revoque el Auto de Vista que declaró improcedente la excepción de incompetencia.
II.5. La apelación fue resuelta por Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 540 a 546), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados: Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori y Ángela Espinoza Quenta. Respecto al recurso de la última, con relación a la excepción de incompetencia, el Tribunal de apelación señaló: “…los apelantes alegan que la excepción de incompetencia, radica en el hecho que desde su detención habían objetado la competencia territorial del juez, puesto que correspondería que el hecho sea juzgado por la jurisdicción y competencia, es decir el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama de la provincia Carrasco y no de autoridad del Cercado. Sobre este punto impugnado el mismo resulta improcedente, por cuanto los apelantes no objetaron la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento de juicio oral, esto en razón a que el Art. 44 del Código de Procedimiento Penal, establece que la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio, concibiéndose con ello que el mencionado Tribunal actuó con plena jurisdicción y competencia, más aún si se toma en cuenta que el hecho denunciado por los apelantes no está sancionado con nulidad, tampoco constituye una actividad procesal defectuosa…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
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