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TSJ

AS/0325/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 325

Sucre, 20/06/2013

Expediente: 120/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 265-268 interpuesto por Cecilia Enríquez Aliaga, en representación del Centro de Promoción de la Mujer “Gregoria Apaza”, contra el Auto de Vista Nº 149/12 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 260-262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Andrea Marcela Unzueta Téllez, contra el Centro de Promoción de la Mujer “Gregoria Apaza”; la respuesta de fs. 271-272; el Auto de concesión del recurso de fs. 274; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2012 de 5 de abril de 2012 (fs. 222-233), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9 de obrados, disponiendo que el representante legal del Centro de Promoción de la Mujer “Gregoria Apaza” cancele a favor de la actora la suma de Bs. 23.992.- (Veintitrés mil novecientos noventa y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, debiendo en ejecución de sentencia ser actualizado dicho monto conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 240-244), mediante Auto de Vista Nº 149/12 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 260-262), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmo la Sentencia Nº 41 de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 222-233 de obrados, con costas.

Dicha Resolución motivó que el Centro de Promoción de la Mujer “Gregoria Apaza” a través de su representante formule recurso de casación (fs. 266-268), señalando que el Auto de Vista transgrede lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la prueba documental aportada por su parte, sufriendo un agravio en cuanto a la seguridad jurídica, suprimida y restringida al demandado; pues si bien es cierto, que cursa en obrados un Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría, no es menos evidente que la mencionada institución otorgó Memorándum de contratación e incorporación al puesto de trabajo; sin embargo, contradictoriamente en el punto 5 del referido Auto de Vista, establece que la demandante prestó sus servicios con un contrato a plazo fijo, en consecuencia si bien se consideró la existencia de una relación laboral, no es menos evidente que el referido contrato tiene fijada y preestablecida un fecha de inicio y una fecha de conclusión, no pudiendo ser denominado como un contrato indefinido, lo cual contradice lo previsto por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, pues en el presente caso existe un contrato donde se determina un tiempo de servicio fijo, aspecto aceptado en nuestra normativa laboral conforme el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, debiendo la sentencia apelada ceñirse en su resolución final a todos los aspectos legales propios de un contrato a plazo fijo, evidenciándose error en la apreciación y la valoración de la prueba, con lo que se demuestra el agravio sufrido.

Manifestó también, que en lo referido a los honorarios y forma de pago, sin tomarse en cuenta la prueba aportada donde se pre estableció un precio total, el cual debía ser pagado en relación al avance del producto final; empero, de acuerdo a la prueba aportada el a quo no valoró debidamente dichas características, demostrándose a fs. 40-46 que la relación contractual pertenece al ámbito civil, no surgiendo relación de trabajo alguna, toda vez que la demandante habría sido contratada en calidad de consultora.

Por otro lado señaló, que en obrados cursa prueba documental mediante la cual se demuestra la existencia de un contrato escrito y bajo una completa vulneración a sus derechos se determinó un despido imponiendo la sanción del pago de desahucio; sin embargo, dicho concepto es aplicable sólo cuando se ha demostrado un despido intempestivo; empero, en el presente caso se adjuntó prueba documental que señala que fue la demandante quien abandono su trabajo y no comunicó al empleador, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de junio de 1964, otorgando una sanción a la parte que omitiere otorgar el pre aviso, entendiéndose que en los contratos a plazo fijo, al estar la fecha de conclusión predeterminada, se sabe la fecha de conclusión del contrato y cuya condicionantes son que el contrato sea por escrito y que no exceda del año de servicios, aspecto cumplido, tal como se encuentra determinado en la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962.

Acusó que en ningún momento se demostró que el Centro de Promoción “Gregoria Apaza”, hubiese emitido Memorándum alguno o comunicación expresa o verbal, mediante el cual se comunique la conclusión de la supuesta relación laboral y que si la trabajadora consideró en su momento ser trabajadora de planta y no recibió ninguna comunicación para dejar de prestar servicio, debió seguir asistiendo a su fuente laboral, más al contrario en un acto voluntario comunicó, de manera expresa, su decisión de no continuar prestando el servicio, aspecto que no fue valorado por el a quo y plenamente demostrado en nota enviada por la parte actora y cursante a fs. 70 y 213 de obrados, por lo que no se puede inferir en una causal de retiro intempestivo.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 149/12 de 5 de diciembre de 2012 cursante a fs. 260-262, por consiguiente se revoque el Auto de Vista o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se advierte que la controversia principal reside en determinar si entre la actora y la parte demandada -Centro de Promoción de la Mujer “Gregoria Apaza”-, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil.

Al respecto, se visualiza que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 240-244, planteado por la parte demandada, determinó confirmar la Sentencia Nº 41/12 de 5 de abril de 2012, basando su decisión en el criterio que la actora ha prestado sus servicios como Técnica de Atención Psicológica en el Centro de Promoción de la Mujer “Gregoria Apaza”, cumpliendo sus funciones bajo subordinación, al encontrarse sujeta a un horario, por cuenta ajena y percibiendo una remuneración mensual; es decir, en las condiciones previstas por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso presente, si bien en los contratos de prestación de servicios de consultoría se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; empero, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que la demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena; es decir, como Técnica de Atención Psicológica, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo que se le impuso.

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Criterio

“…el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: ‘No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido’ (el resaltado es nuestro). Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las ‘tareas propias y permanentes’, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las ‘tareas propias y no permanentes’, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / No pueden pactarse sobre labores propias y permanentes de la EmpresaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2013AS/0325/2013Fuente oficial