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TSJ

AS/0325/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 325/2013

EXPEDIENTE: S.324/2009

PARTES: Ex Trabajadores de la Cooperativa Minera Aurífera Molleterio Ltda.. c/ Cooperativa Minera Aurífera Molleterio Ltda

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 482 a 490, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, en representación legal de Gonzalo Peralta Velasco, Julio Choquehuanca Flores, Hipólito Huaqui Ticona, Ernesto Quispe Mamani, Andrés Valdivia Huanca, Teodoro Jala Kuno, Alberto Choque Flores, Donato Cornejo Dorado, Juan Choque Sanca, Gregorio Yujra Cauna, Esteban Huanca Quispe, Remigio Chambi Carbajal, Valentín Mendoza Carlo, German Miqui Maldonado, Mario Chambi Apaza, Edmundo Abel Mendoza Arispe, Rene Cutipa Aro, Efraín Chino Choque, Reinaldo Sánchez Lazo, Felipe Villanueva Oyardo, Mario Zarate Vargas, Martín Condori Mamani, Carlos Cristian Pantoja Echeverri, Juan Poma Mamani, Bernardo Yujra Cauna, Benjamin Castro Condori, Felix Condori Choque, Estanislao Chaves Mamani, Martín Chunta Flores, Joaquín Luis Apaza Cari, Alejandro Mamani Cruz, Máximo Quisbert Mamani, Modesto Chura Otoya, Jacinto Vega Fuño, Leandro Miranda Huayhua, Narciso Mamani Chiara, Carlos Bautista Arancibia Cruz, Martín Cutipa Aro, Fernando Capiona Yarari, Aurelio Quispe Nina, Juan Ochoa Yana, Agustín Mamani Huaygua, Gustavo Adolfo López Nina, Félix Condori Chuquimia, Esteban Flores Albis y Arturo Apaza Chuquimia, contra el Auto de Vista RES.A.V.Nº 019/09-SSA-I de 2 de febrero de 2009 de fojas 479 a 480, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Gonzalo Peralta Velasco y otros, contra la Cooperativa Minera Aurífera Molleterio Ltda., el memorial de contestación de fojas 491 y vuelta, el Auto de Concesión de fojas 492, los memoriales de solicitud de priorización de fojas 494, 498 y 507, el Acuerdo de Sala Plena Nº.244/2013 de 13 de mayo de 2013 de fojas 525 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de  Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 083/2007 de 3 de octubre de 2007 (fojas 438 a 442), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 49 a 50 y vuelta, salvando los derechos que pudiera asistirle a los actores para hacer valer en la vía correspondiente.

Cumplidas las notificaciones con la Sentencia Nº 083/2007, el representante legal de los trabajadores, solicita Complementación y Enmienda (fojas 444 y vuelta) respecto al primer Considerando que consigna incorrectamente los nombres y/o apellidos de cinco trabajadores, de igual forma señala que en el Considerando Cuarto se observa errores en el apellido paterno de un trabajador y la denominación de la Federación de Cooperativas. Asimismo, pide se aclare si a momento de pronunciar la Sentencia con relación al inciso a) del Cuarto Considerando, se valoró el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, referente a las razones y fundamentos legales respecto a la relación laboral entre los actores y la Cooperativa demandada.

Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2007 a fojas 445, la Jueza de primera instancia, dispone que: “En el primer considerando (Fs.438) se tiene consignado el nombre de German Miqui Amaldonado lo correcto es “GERMAN MIQUI MALDONADO”, Carlos Cistian Pantoja lo correcto es “CARLOS CRISTIAN PANTOJA ECHEVERRI”, Joaquin Lios Apaza Cari, lo correcto es de “JOAQUIN RIOS APAZA CARI”; Modsto Chura Otoya por “MODESTO CHURA OTOYA” y Felix Co9ndori por “FELIX CONDORI CHUQUIMIA”. En el cuarto Considerando (Fs.441) Rene Cutida Aso, debe ser “RENE CUTIDA ARO”. Asimismo FONCOMIN lo correcto es “FENCOMIN” Y FERRER por “FERRECO”, debiendo tomar en cuenta. Asimismo en cuanto a la Complementación solicitada por los actores se tiene que siendo claros, específicos y fundamentados los términos de la Sentencia no ha lugar a la complementación sea con las formalidades de ley.”(Sic.)

Por memorial de fojas 456, el representante legal de la Cooperativa Aurífera Minera  Molleterio Ltda.,  solicita enmienda, cuya petición es resuelta por Auto de fojas 456 vuelta de fecha 5 de enero de 2008, que ordena la enmienda de la siguiente manera: “En el primer y cuarto considerando se consigna a Joaquin Líos Apaza Cari y Joaquín Apaza Cusi, siendo lo correcto JOAQUIN LUIS APAZA CARI, de igual manera en el cuarto considerando se consignó los nombres de “FONCOMIN Y FERRERO”, cuando lo correcto es “FENCOMIN Y FERRECO”, sea con las formalidades de ley”.

En grado de apelación, interpuesto por el representante legal de los actores, mediante Auto de Vista RES.A.V.Nº 019/09-SSA-I de 2 de febrero de 2009 de fojas 479 a 480, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 083/2007 de fecha 3 de octubre de 2007 de fojas 438 a 442, así como sus autos complementarios de fechas 21 de noviembre de 2007 y 5 de enero de 2008. Sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de los demandantes, interpuso recurso de casación en el fondo, amparándose en el inciso 1) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos son:

Manifiesta que el Tribunal de Apelación centraliza su argumentación señalando que, entre la cooperativa demandada y sus mandantes no existió relación laboral, basando su fallo en supuestas certificaciones de FERRECO Y FENCOMIN y aparentemente de otras cooperativas; además indica que les observó la carga de la prueba, que debieron presentar boletas de pago, aguinaldo, seguro social, vulnerando los principios de la materia, empero ante esa instancia se presentó documentación como prueba de cargo de reciente obtención, habiendo sido consideradas como pruebas carentes de fe probatoria, que denotan falta de veracidad en sus afirmaciones.

Agrega que al margen de no poderse determinar la idoneidad del origen de los documentos de fojas 132 y 134, se tiene que ninguno de los certificados hacen referencia individual, tratándose de afirmaciones genéricas, que el Tribunal de Alzada, considera a los mismos como verdad absoluta. Además refiere que sataniza el término trabajador “voluntario”, omitiendo considerar que toda relación laboral tiene su origen en el consentimiento, lo que significa la existencia de la voluntad de las partes, puesto que la voluntariedad es la esencia de todo contrato, por lo que no se justifica la omisión del pago de los legítimos derechos y beneficios que corresponde a los trabajadores.

Señala que la Cooperativa Fátima Dos Ltda. y Cooperativa Minera Aurífera Sayguani Ltda., se retractaron de las certificaciones firmadas, por lo que considera que las literales sobre las que el Tribunal de Apelación basó su fallo, carecen de todo valor probatorio y no desvirtuaron la presente acción.

Cita el Auto Supremo Nº 301 de 14 de octubre de 1992 respecto a la apreciación de la prueba, por lo que asevera que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho descritos, permiten concluir que existe un acto ilegal trasuntado en el no pago de remuneración a favor de los trabajadores, apartándose del principio de proteccionismo que rige la materia, garantías establecidas en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

Continúa y afirma que se ha violado la última parte de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las literales de fojas 108 a 128, 274 a 281, 318 a 320, 323 a 326 y declaraciones testificales de fojas 242 a 251, habiendo adoptado el Tribunal de Alzada, una forma novedosa de justificar la percepción del concepto de “desvirtuar” al argumentar “NO HABIENDO LA PARTE DEMANDADA OFRECIDO PRUEBA IDÓNEA”, no obstante dice, que los actores presentaron las pruebas documentales, testificales y de confesión, mínimamente debieron aplicar el principio procesal “in dubio pro operario”.

Aduce violación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo,  no se estableció la licitud del derecho que les asiste a ser oídos respecto de sus pretensiones, pues se omitió la valoración de las pruebas obtenidas con juramento de reciente obtención, de lo contrario la Resolución final del proceso podía ser distinta de haberse considerado la prueba razonablemente.

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Datos del proceso

Demandante
Ex Trabajadores de la Cooperativa Minera Aurífera Molleterio Ltda..
Demandado
Cooperativa Minera Aurífera Molleterio Ltda
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0325/2013Fuente oficial