Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 35/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Cornejo Ayala y otros
Delitos : Daño calificado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2014, cursantes de fs. 1299 a 1303 vta., y 1309 a 1313 vta., Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014, de fs. 1273 a 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves, Daño Calificado y Tentativa de Violación con sus agravantes, establecidos en los arts. 293, 298, 252 con relación al art. 8, 271, 358 inc. 2) y 308 con relación a los arts. 8 y 310 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, con Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), declaró a: Willy Cornejo Ayala, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP; a Juan Carlos Cornejo Ayala, culpable de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358, inc. 2), 298, 293, 271 párrafo segundo y 312 del CP; y, a Milton Cornejo Ayala, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio agravado, Amenazas, y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358, inc. 2), 298, 293 y 312 del CP. A todos los imputados impuso la pena de privación de libertad de seis años.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los querellantes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa (fs. 1101 a 1104 vta.) y por los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala (fs. 1108 a 1112 vta.) y Willy Cornejo Ayala (fs. 1120 a 1126), habiéndose pronunciando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1.184 a 1.188 vta.), que admitiendo únicamente los recursos de los imputados, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
c) Contra el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario de 19 de junio de 2013, los querellantes interpusieron recurso de casación (fs. 1225 a 1231 vta.), resuelto mediante Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
d) Como emergencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014 (fs. 1273 a 1280 vta.), que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas formuladas por los querellantes e imputados.
e) El 19 de mayo de 2014 (fs. 1281), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Willy Cornejo Ayala
1) El recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución, además de falta de congruencia, refiriendo que en su recurso de apelación restringida, denunció la falta de motivación y la vulneración de los principios in dubio pro reo, favorabilidad, presunción de inocencia y duda razonable, así como la existencia de una sentencia infundada, contradictoria e inmotivada; sin embargo, el Tribunal de apelación soslayó la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto al control de logicidad, porque revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que contiene ocho hojas, de las cuales, las siete primeras páginas describen los antecedentes, invocan Autos Supremos de antigua data y hacen referencia a los recursos de apelación presentados por los acusadores particulares y los otros co-imputados y luego, en un único considerando, consideró y resolvió su recurso de casación, pronunciándose en forma sesgada sobre los argumentos que expuso y soslayando el pronunciamiento de los extremos denunciados.
Agrega que el texto descrito de ninguna forma, podría considerarse un argumento válido para motivar la resolución emitida por el Tribunal de apelación, porque en ningún momento expuso de manera clara, concreta y precisa sobre los fundamentos por los cuales consideró que la sentencia está fundamentada y cumple el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP), pues únicamente transcribió íntegramente las muletillas y conclusiones genéricas empleadas para resolver el recurso de los co-imputados, omitiendo realizar un análisis individualizado de su impugnación, fundamentación que no puede ser sustituida por argumentos impertinentes que no fueron objeto de discusión o reclamo, como acontece en el caso de la imposición de la pena ni la causal 370 inc. 8) del CPP, que nunca fue denunciada por lo que considera vulnerado el art. 17.II de la Ley 025 y apunta también, que el Tribunal de alzada, en un pueril intento por fundamentar su escueta resolución, se dio a la tarea de transcribir jurisprudencia concerniente a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 37 de 7 de febrero de 2009, desconociendo el entendimiento contenido en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que obliga al Tribunal de alzada a ejercer el iter lógico que ha seguido el juzgador, siendo competente para examinar la fundamentación intelectiva de la prueba.
Previa mención de resoluciones de la jurisdicción constitucional referidas al debido proceso y a la exigencia de motivación de las resoluciones, en este punto transcribe la resolución que impugna y cita como precedentes los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, “51 de marzo de 2013” y 87 de 26 de marzo de 2013, relativos al deber de fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, que estableció el deber de resolver todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.
En el mismo ámbito de la denuncia, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, soslayando el lineamiento jurisprudencial del citado Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, porque no resolvió sobre la falta de fundamentación de los votos disidentes y sobre los principios de inocencia, favorabilidad in dubio pro reo y duda razonable, así como la calificación del delito de Daño Calificado, pues no se probó que el hecho se cometió en lugar despoblado, lo que denota falta de cuidado y diligencia, vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a resoluciones motivadas y a la valoración razonable de la prueba; también lesiona su derecho a la defensa, porque al desconocer las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, se torna difícil planificar una adecuada estrategia de defensa encaminada a desvirtuar, en el presente recurso de casación, los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada.
En el acápite de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable, cita los Autos Supremos 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, enfatizando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin la debida motivación y sin pronunciarse de manera expresa respecto a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación restringida.
2) Como segundo motivo bajo el título de errónea valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista impugnado no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia, y no consideró que la comisión del hecho hubiera sido acreditada por la declaración de Juan Carlos Cornejo Ayala; sin embargo, éste declaró que ingresó al lugar en compañía de Milton Cornejo Ayala y dos amigos más, y que también afirmó que él no se encontraba en el lugar; por otra parte, respecto a la atestación del testigo de descargo Francisco Javier Vásquez Mejía, quien manifestó que él estaba en una propiedad lejana, lo propio sucedió con la declaración del testigo Roberto Hurtado, que en audiencia manifestó que se encontraba en la localidad de El Pantanal los días 5 y 6 de agosto de 2011, atestación que no fue admitida por la relación de dependencia del deponente que es su chofer, aseveración que vulnera las más elementales reglas de la sana crítica racional para la valoración de la prueba y que introdujo un criterio propio de la prueba tasada. Cita como precedentes los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 201/2013 de 16 de julio, referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, por una parcializada valoración probatoria por parte del Tribunal de sentencia y una ausencia del control iter lógico en la valoración probatoria, mencionando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 176/2013 de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.
Con la argumentación resumida precedentemente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada en Derecho.
II.2. Del recurso de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
1)Los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y de pronunciamiento respecto a los aspectos impugnados en su recurso de apelación restringida, al igual que la desproporción de la condena impuesta, no obstante de existir atenuantes; al efecto, señalan que la resolución recurrida contiene ocho folios, de los cuales los dos primeros considerando se refieren a conceptualizaciones genéricas concernientes a la acción penal, su objeto y la revalorización probatoria, mientras que el tercero cita doctrina legal relativa a la revalorización de los medios probatorios o revisión de cuestiones de hecho; en el cuarto, se resuelve el recurso de apelación deducido por la parte querellante.
En el quinto considerando, el Tribunal de alzada, resolvió su recurso de apelación restringida, en el cual valiéndose de aseveraciones y muletillas genéricas, sostuvo que el inferior procedió en forma correcta, omitiendo mencionar y peor aún motivar las razones por las cuales no existiría contradicción entre la parte dispositiva y entre ésta y la parte considerativa, tampoco explicó por qué no existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la normativa penal para la fijación de la pena, que fueron reclamados y fundamentados, puesto que pidieron se considere la evidente desproporcionalidad de la condena impuesta y la contradicción en la sentencia, porque mencionó que son trabajadores sin antecedentes y que incluso ofrecieron reparar el daño causado y a pesar de la concurrencia de esas atenuantes les impusieron la pena máxima del delito más grave.
Agregan que lo propio sucedió con la denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que se sostuvo que la sentencia condenatoria estableció de manera clara el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, conclusión genérica que respalda la denunciada falta de fundamentación intelectiva, de esta forma, la omisión del Tribunal de alzada, generó un estado de incertidumbre e indeterminación, que lesiona el derecho a ser oído y del deber de motivación plasmados en los arts. 124 y 398 del CPP.
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