Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 93/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Montaño Siles
Delitos : Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2010, cursante a fs. 118 y vta., Jaime Montaño Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 108/2010 de 10 de mayo, de fs. 115 a 116, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Avelino Teodoro Huanca Yujra contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 6 a 8) y particular presentada por Avelino Teodoro Huanca Yujra (fs. 12 a 14 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 021/2009 de 16 de diciembre (fs. 79 a 87), por la que declaró al imputado, Jaime Montaño Siles, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por cada día y costas emergentes dela tramitación del presente proceso, es decir, gastos erogados por los querellantes y la habilitación del trámite para establecer la reparación de daño y perjuicio que hubieren sufrido las víctimas, constituidas en querellantes, este último en ejecución de Sentencia. Asimismo, se le otorgó a continuación el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, el acusado Jaime Montaño Siles, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 92 a 93 vta.) resuelto por Auto de Vista 108/2010 de 10 de mayo (fs. 115 a 116) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificado el apelante con el referido Auto de Vista el 20 de mayo de 2010 (fs. 117), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia vulneración del art. 334 párrafo segundo, del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo al principio de continuidad, puesto que tal como reclamó en su recurso de apelación restringida, la audiencia de juicio se inició el 25 de noviembre de 2009, en la cual se se determinó una suspensión del proceso para el 10 de diciembre del mismo año, es decir, para quince días más tarde del permitido por la precitada normativa, cuyo texto dispone que el juicio se desarrollará sin interrupciones todas las horas hábiles del día; y que la suspensión de audiencias se efectuarán por un plazo no mayor de diez días calendario; pudiendo suspenderse únicamente por las causales contenidas en el art. 335 del mismo cuerpo legal. Alega finalmente que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrinal legal aplicable establecida en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y en el Auto de Vista 46/2008 de 26 de mayo de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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