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TSJ

AS/0325/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 325/2015-RA

Sucre, 22 de mayo de 2015

Expediente : La Paz 52/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 1223 a 1236, Reynaldo Vásquez Cerrudo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, de fs. 1188 a 1189 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Susana María Inés Peña Barrón en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y privada (fs. 4 a 6 y 13 a 14), y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), por la que declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Posteriormente emitió el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia de 12 de enero de 2012 (fs. 359 a 360).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839), emitiéndose el Auto de Vista 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.) por el que dispuso reponer obrados hasta la Resolución de 27 de enero de 2012, para que el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie una nueva resolución. Que ante las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada emitió tres Autos de Complementación el 5 y 15 de diciembre de 2014 (fs. 1194, 1196 y 1198, respectivamente).

c) Notificada la parte recurrente con los Autos de Complementación, el 3 de febrero de 2015 (fs. 1203), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de casación, se extrae el siguiente motivo:

Luego de efectuar una relación de antecedentes con la transcripción de algunas piezas procesales desde la Sentencia hasta el Auto de Vista ahora impugnado, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado al anular el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 27 de enero de 2012 con el argumento de que vulnera la orientación doctrinal del Auto Supremo 320/2014-RRC y el debido proceso, desconoce su propia competencia por cuanto ordenó al a quo enmiende previamente el error advertido antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados sobre la Sentencia referidos a los defectos previstos en el 370 incs. 4) y 5) del CPP, motivando que se fuerce “una atención que fue negada” (sic) por el inferior y que debe ser resuelta por el Tribunal de alzada. Aclara que si bien, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba, dando lugar a anular la resolución de 27 de enero de 2012, que es parte indisoluble de la Sentencia, no es correcto que el Tribunal de apelación desconozca su propia competencia, prevista en los arts. 398 y 413 del CPP, reabriendo la competencia del Tribunal de mérito para que corrija el defecto en la fundamentación de la Sentencia, sino indicar “el objeto concreto del nuevo juicio” o anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

Al efecto, invoca los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007, aseverando que los dos últimos “ratifican” el entendimiento asumido en el Auto Supremo 331 de 16 de diciembre de 2013, relievando que dichas resoluciones tienen por finalidad precisar la competencia de los jueces, tribunal de sentencia y tribunal de alzada, estableciendo que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o establecer hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido en el art. 413 del CPP y en el caso concreto de la prueba, realizar el control de la valoración efectuada por el inferior, sujetándose a sus facultades.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Reynaldo Vásquez Cerrudo
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0325/2015-RAFuente oficial