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TSJ

AS/0325/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Venta
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 325/2016

Sucre: 12 de abril 2016

Expediente: CB-93-15-A

Partes: Tito Primo Peña Salvatierra c/ Rene Augusto Claros García y otros.

Proceso: Nulidad de Venta

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 274 a 279, interpuesto por Tito Primo Peña Salvatierra, contra el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 269 a 271, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Venta Judicial seguido por Tito Primero Peña Salvatierra contra Rene augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros y otros., la concesión de fs. 288, los antecedentes procesales; y,

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba, dicta Auto interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2014, por el cual, declara: “ PROBADA la excepción de COSA JUZGADA PROCESAL, e IMPROBADA la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL por ser inadmisible y no estar expresamente contemplada en la norma legal citada, en consecuencia se dispone el archivo de obrados y se proceda por secretaria al desglose de la documentación acompañada y sea con las formalidades de rigor.”

Resolución que previa apelación de la parte demandante, es decir Tito Primo Peña Salvatierra es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Ad quem, CONFIRMA el Auto de 12 de noviembre de 2014, en la parte apelada con costas, bajo el fundamento de que –no se demuestra el daño real que se le hubiera causado dicha omisión, y que los eventuales perjudicados y quienes podían reclamar oportunamente la nulidad de la adjudicación por compensación eran los demás acreedores y no el propietario del bien inmueble.

De igual manera también expresa que el concursado impugna la resolución que adjudicó el inmueble hipotecado a favor del acreedor de aquel proceso concursal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Ad quem adquiriendo así autoridad de cosas jugada, siendo inviable la demanda de nulidad venta judicial.

Expresa que el remate es un Auto definitivo que determina procesalmente el trámite, adjudicación y existencia de una venta judicial cuando se han cumplido las exigencias rituales inherentes, es posible objetarlo y declarar su nulidad únicamente por falta de publicaciones, ese orden si bien el apelante afirma que no reclama la validez de la Sentencia en grados y preferidos vertida en el proceso concursal, hace que al tener esta acción ordinario de nulidad de venta judicial tenga un trasfondo netamente procesal proveniente de la falta de cumplimiento del art. 577 del adjetivo civil, y la excepción de cosa juzgada que resulta eficaz para enervar la acción ordinaria que nos ocupa”.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de fs. 274 a 279, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.

II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

En el fondo.-

Acusa que el Auto de Vista en su segundo considerando contiene violación del art. 120 del C.P.E., con relación a los arts. 316 y siguientes del código de procedimiento Civil, privándole el derecho a un proceso Ordinario para demandar la nulidad de venta judicial, pretendiendo subsumir la demanda ordinaria en un incidente de nulidad del propio proceso concursal y confundirla con un incidente de nulidad, y que no se percató que el proceso de conocimiento es indistinto e independiente al incidente de nulidad de obrados dentro de un proceso concursal, mismo que solo es la acumulación de trámite de un conjunto de procesos ejecutivos que jamás adquirirán la cosa juzgada como en un proceso ordinario, en consecuencia se ha sesgado el contenido de la demanda vulnerando el derecho constitucional a acceso a un proceso ordinario violando el art. 120 del C.P.E.

Alega que dentro de su valoración el Auto de Vista vulnera a lo establecido en el sistema concursal especialmente art. 577 del C.P.C., aplicándose dicha norma en conveniencia de las partes norma que es de orden público y no sujeta a tolerancia, empero, el Tribunal ad quem establece que no hubiese existido perjuicio, olvidando que el perjuicio ha sido evidente, debido a que se ha rematado su bien inmueble en un acto totalmente ilegal y aberrante.

De igual forma refiere que el Auto de Vista ha violado el Art. 119 del C.P.E., al no aplicar esta norma con relación a un punto esencial que tiene relación con la infracción o violación del art. 577 del C.P.C., es decir, no se tomó en cuenta que el juez de la causa ha rechazado la pretensión de adjudicación por compensación, adquiriendo ejecutoria esta resolución, empero posterior mente por el concursante sin apelación de esa negativa opto por insistir en la adjudicación, logrando que el Juez en contra de su propia Resolución otorgue la adjudicación por compensación, lo que demuestra violación del art. 119 del C.P.E., y 517 del C.P.C.

Señala que el Auto de Vista en los puntos 1 y 3 del segundo considerando contiene errona aplicación de lo que representa el instituto jurídico de la cosa juzgada legislada por el art. 1319 del C.C., debido a que el Auto de Vista solamente podía declarar la existencia de cosa juzgada si daban los lineamiento de dicha norma y el Auto de Vista de forma sugestiva declara la cosa juzgada sin que exista otro proceso ordinario de conocimiento y una Sentencia violando en forma flagrante la norma sustantiva.

FORMA.-

Refiere que el Auto de Vista de forma oficiosa expresa que carecería de legitimación porque el hecho de haber adjudicado por compensación el inmueble uno de los concursados atentando sus derecho no sería perjudicial a su parte sino a los otros acreedores que estaría disminuidos en sus pretensión de pago de sus créditos, pronunciamiento que escapa a la competencia del Tribunal de apelación establecido por el Art. 236 del C.P.C., subsumiéndose un una causal de casación establecida en el art. 254 num. 4) del mismo código, toda vez que se ha vulnerado el art. 577 del referido código adjetivo.

También expresa vulneración del art. 254 num. 4) del mismo Código por que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los agravios de la nulidad de la venta judicial sobre las causales del art. 549 incs. 2), 3), y 5) del C.C.

Tampoco se ha pronunciado el Auto de Vista, sobre el hecho de que el Juez A quo de principio ha desestimado la adjudicación por compensación del concursante y en esa negativa no podía modificarse posteriormente porque no se presentó recuso alguno contra esa decisión.

Respuesta al Recurso de Casación.-

Expone que la Resolución que declara no a la nulidad de obrados fue confirmado por el Tribunal de apelación, con el fundamento de que el Auto definitivo de fecha 10 de abril de 2003 es una Resolución definitiva con calidad de cosa juzgada porque oportunamente no fue impugnada, y por lo tanto la venta judicial seria perfecta, aspecto que en un proceso ordinario no se podría dilucidar nuevamente, a su criterio no tiene asidero el recurso de casación.

En cuanto al recurso de casación en la forma, puntualiza que no se ha expresado con exactitud cuáles serían las causal de nulidad en el presente procedimiento, por lo que solicita declararlo improcedente.

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Criterio

...conforme la previsión contenida en el Código de Procedimiento Civil el Proceso concursal; conlleva las instancias y recursos que la ley le franquea que el actor podía hacer valer, por lo que podía impugnar si creía que existían errores de procedimiento en la sustanciación de dicho proceso o en el remate, que le hayan generado vulneración de derechos; por lo que, si no hizo uso de dichos recursos, ya que dicha Resolución de la cual emergió en su ejecución el trámite de remate, que se cuestiona, tendría vicios y se hubiese obrado bajo la figura de nulidad establecida en los num. 1), 3) y 5) del art. 549 del C.C., criterio que no resulta procedente, por cuanto no se puede pretender la nulidad de transferencia por adjudicación judicial basado en supuestos vicios en el procedimiento de remate generados en la ejecución de Sentencia, que no condice con la causal invocada para dicha pretensión. En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos procedimentales netamente de ejecución de Sentencia, máxime si los fundamentos expuestos no están inherentes al acto jurídico del remate en si, sino al procedimiento y toda vez que el ahora recurrente podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate en el proceso de cuya ejecución se tramito el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció.

Datos del proceso

Demandante
Tito Primo Peña Salvatierra
Demandado
Rene Augusto Claros García y otros.
Proceso
Nulidad de Venta
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / Ejecución
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2016AS/0325/2016Fuente oficial