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TSJ

AS/0325/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 325

Sucre, 5 de octubre de 2016

Expediente : 107/2016-S

Demandante : Jaime Bejarano Trigo

Demandados : Empresa INCOTAR SRL

Distrito : Chuquisaca

Proceso : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 122 a 124, interpuesto por la Empresa INCOTAR S.R.L., representado legalmente por Félix Zubieta Mercado y el de fs. 130 formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo representado legalmente por María Daysi Aparicio Urdininea, contra el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Jaime Bejarano Trigo contra la Empresa recurrente, el informe de fs. 133 en el que consta que ninguna de las partes respondió a los recursos, el auto de fs. 133, que concedió los recursos; el Auto Supremo N° 107/2016-S de fs. 140 que admite los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Planteada la demanda por pago de beneficios sociales y bono de antigüedad de fs. 12 a 13, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 34/2015 de 21 de abril (fs. 31 a 32), declarando probada la demanda y dispuso que la Empresa demandada, pague a favor del trabajador, la suma de Bs. 19.041,79 por concepto de indemnización y bono de antigüedad, más actualizaciones señalada en el art. 9 del DS 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.

I.2. Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, luego de declarada la nulidad de obrados mediante auto de fs. 75, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación (fs. 79 a 90), el mismo que fue resuelto con el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que al no haber el trabajador girado el pre aviso de ley, se debe descontar un mes de salario conforme lo previsto en el art. 12 de la LGT debiendo cancelarse por indemnización y bono de antigüedad la suma de Bs. 14.918,72 sin costas por la confirmatoria parcial.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 122 a 123.

I.3 Motivos de los recursos de casación

I.3.1. Recurso de casación formulado por Empresa INCOTAR S.R.L.

Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una resolución fundamentada y motivada establecida en el art. 115-I) de la CPE.

Con ese epígrafe, el recurrente efectúa exposición doctrinal y jurisprudencial (sentencia N° 34/2015 TC) sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada destacando, los requisitos que debe contener una resolución y entre otros, el nexo de causalidad que debe existir entre las denuncias o pretensión de las partes, el hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción.

Sostiene que en apelación denunció que la Juez, respecto al bono de antigüedad, no realizó correcta fundamentación y motivación para establecer que corresponde el pago por este concepto, no realizó mención de hechos, tampoco valoración alguna de la prueba de fs. 1 a 3 existen boletas de pago en las que consta el pago del mencionado bono en la suma de Bs. 180 (febrero, marzo y abril de 2014). Afirma que, al respecto, el Auto de Vista impugnado señala “…ciertamente las apreciaciones de la A-quo que resultan generales, empero suficientes para saber que corresponde al pago del bono de antigüedad conforme a la escala prevista en el art. 60 (…)”, no obstante confirmó dicho pago al confirmar una Sentencia que no cumple con la SC N° 34/2015 por no encontrarse correctamente fundamentada y motivada.

Que, el Tribunal de Alzada expuso que: “tomando en cuenta el art. 60 del DS N° 21060, la fórmula para el cálculo del bono de antigüedad establecida en el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 y el salario mínimo nacional de Bs. 1200,00 para la gestión 2014 – (1200 x3) x (5%), se llega a la conclusión de que se le ha cancelado de manera correcta y completa el bono de antigüedad al demandante” (sic)

Petitorio.

Concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene se resuelva en el fondo el recurso de apelación.

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Criterio

“…resulta evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración el debido proceso al evadir su obligación de pronunciarse sobre el fondo del motivo de apelación referido, incurriendo en violación del art. 115 de la CPE toda vez que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las resoluciones judiciales deben ser autosuficientes, es decir que sin necesidad de recurrir a otros documentos, deben explicar, a partir de la fundamentación y motivación en ellas contenidas, cuales son las razones que llevaron a concluir de uno u otro modo; en el caso, el la Resolución de Alzada no ha efectuado adecuada ponderación de la fundamentación de la sentencia…”

Datos del proceso

Demandante
Jaime Bejarano Trigo
Demandado
s : Empresa INCOTAR SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2016AS/0325/2016Fuente oficial