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TSJ

AS/0325/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 325/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Oruro 43/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Elmer Apaza Apata

Delitos : Feminicidio en grado de Tentativa y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre 2016, cursante de fs. 116 a 122, Elmer Apaza Apata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2016 de 21 de octubre, de fs. 103 a 107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sandra García García contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 bis. inc. 1) del Código Penal (CP), incorporado por Ley 348, en relación al 8 del CP y 270 inc. 3) del Sustantivo Penal, respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2015 de 16 de noviembre (fs. 37 a 47), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elmer Apaza Apata, autor de la comisión de los delitos de Feminicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, tipificados por los arts. 252 bis inc. 1) del CP, tipo penal incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación a los arts. 8 y 270 inc. 3) del CP, modificado a su vez por Ley 369, imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Elmer Apaza Apata (fs. 64 a 67) vta.), previo memorial de subsanación (fs. 83 a 92), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 67/2016 de 21 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 40/2017-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no observa lo establecido por el art. 124 del CPP, porque no cuenta con una debida fundamentación, ante la falta de respuesta objetiva a cada uno de los agravios sufridos, limitándose sólo a transcribir el recurso de apelación restringida y partes de la Sentencia impugnada, concluyendo que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que la apelación no tiene sustento, convalidando la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, a criterio suyo no se hubiese demostrado que hubiere adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 252 bis inc. 1) del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 8 del Sustantivo Penal, indicando que el Tribunal de mérito no habría realizado un análisis fáctico jurídico que permita desarrollar que su conducta hubiera concurrido para generar su responsabilidad penal; por cuanto, de las testificales de cargo se evidenciaría contradicción, respecto a que si se desmayó o no la víctima en el momento del hecho, o si la fractura del brazo fue provocada por golpe de un palo o un objeto dotado de filo, que la supuesta víctima no tiene secuelas, al encontrarse en perfecto estado de salud, que su vida no corre riesgo, que no le falta una pieza de su anatomía y menos le falta un dedo de la mano o del pie, añadiendo que el hecho ilícito no existiría en el actual Código Penal menos en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y “144/2013”.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 40/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 132 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Elmer Apaza Apata, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2015 de 16 de noviembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elmer Apaza Apata, autor de la comisión de los delitos de Feminicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, tipificados por los arts. 252 bis. inc. 1) del CP, tipo penal incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación a los arts. 8 y 270 inc. 3) del CP, modificado a su vez por Ley 369, imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, al haber llegado a la convicción tras la valoración de la prueba que el hecho aconteció el 3 de diciembre de 2014, en el domicilio de la víctima en la habitación de su sobrina María Fernanda García García y su esposo Rodrigo García Mamani, en el que el acusado le dio una golpiza a la víctima con un palo de madera en la cabeza y en su mano rompiendo el palo en este último lugar; además, de recibir patadas y golpes de puño dejándola ensangrentada, para luego proceder a agarrarla y botarla en la cama y sacando un cuchillo trato de punzarla, que tras el forcejeo cayó el cuchillo, luego el acusado sacó una dinamita, que encendida llego a explotar en su mano, para después salir de la habitación.

En cuanto al delito de Lesiones Gravísimas, el A quo señala que el acusado propinó una golpiza en el cuerpo de la víctima, fracturando el antebrazo izquierdo con impedimento de cuarenta y cinco días, según el certificado médico y la declaración del médico forense, llegando a la pérdida parcial de movilidad, por lo que la víctima no puede realizar actividades o trabajos cotidianos, por las lesiones que fueron provocadas por el acusado, realizadas con dolo directo al existir la intención de causar daño físico al haber ingresado al domicilio de la víctima por la pared, inclusive pretendió quitar su vida al encender la dinamita que llegó a explotar en manos del acusado tras el forcejeo que sostuvo con la víctima; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia concluye que el acusado tenía el propósito de quitar la vida de la víctima; es decir, cometer el delito de Feminicidio, actividad que fue interrumpida por causas ajenas a la voluntad del agente, sin llegar a consumar el citado delito, concurriendo los elementos del delito de tentativa.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

El imputado Elmer Apaza Apata, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la Sentencia incurre en inobservancia o errónea aplicación del tipo, extrañando la existencia del ilícito y por no existir lesiones en la víctima, conforme sus declaraciones en audiencia donde se observa que no tiene dolencia, habiendo quedado sorprendidos el Tribunal y partes, siendo exageradas las acusaciones del Ministerio Público; en consecuencia, afirma que se aplicó erróneamente el art. 252 bis inc. 1) del CP, al no demostrarse la incapacidad permanente, ni las amenazas anteriores al hecho, afirmando no tener antecedentes judiciales ni policiales y que vivían en armonía.

Añade que la Sentencia inobservó que las atestaciones son contradictorias y que las pruebas no son contundentes, que por el contrario demostraron que la víctima no sufrió daño psicológico, ni físico; asimismo, niega la presencia del delito de Lesiones Gravísimas, porque la víctima no presenta un peligro inminente de perder la vida, tampoco se demostró que padezca de una enfermedad, discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple, daño psiquiátrico permanente, debilitación permanente en la salud o pérdida total de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función o incapacidad permanente para el trabajo que sobrepase los noventa días, tampoco marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo, tampoco se demostró que se halle en peligro inminente de perder la vida, mas al contrario gozaría de excelente salud, por lo que la Sentencia sería injusta y no se adecua a los arts. 252 y 270 del CP, ya que se trataría de un malentendido entre esposos y discusiones de cocina; asimismo, tampoco se habría demostrado premeditación, alevosía y ventaja de su parte para causar daño a la víctima, afirmando que demostró no contar con antecedentes policiales penales y que el Ministerio Público exageró el caso en suposiciones refiriéndose al palo que no fue recolectado por la policía; en consecuencia, no se habría acreditado el delito de Lesiones Gravísimas observando que la víctima no demostró su incapacidad, tampoco el Médico Forense, debido al desplazamiento de la víctima en audiencia y pide que se aplique el art. 272 bis y se anule la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal.

Observada la alzada por el Tribunal de alzada, el apelante presenta memorial de subsanación, aduciendo que la Sentencia incurre en defectos que vulneran el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución fundamentada de los delitos que le fueron indilgados, reiterando las observaciones en su alzada, a tiempo de afirmar que se omitió la valoración integral de las pruebas ofrecidas y que no fue encontrado en flagrancia afirmando que se admitió prueba que no es contundente, sino simples indicios extrañándole la aplicación de los incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, pidiendo se aplique el art. 272 bis del CP, bajo los alcances de los arts. 167, 169 inc. 3) del CP, en relación a los arts. 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la nulidad de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara improcedente la alzada y confirma la Sentencia apelada, precisando en resumen que la apelación restringida más allá de sus incoherencias y redundancias sobre la Sentencia de forma genérica y confusa, acusa defectos de Sentencia; al respecto, señala:

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Criterio

"...este Tribunal advierte que el Auto de Vista impugnado, se ha pronunciado sobre los puntos apelados de forma objetiva, siendo emitido con la fundamentación y motivación que implica estas Resoluciones explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida existiendo concordancia y coherencia entre los fundamentos emitidos y los agravios formulados aunque estos hayan sido poco claros en su exposición, razones por las que el Tribunal de alzada actuó de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elmer Apaza Apata
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0325/2017-RRCFuente oficial