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TSJReiteradora

AS/0325/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, alegando que la referida Sala a tiempo de resolver las dos proposiciones jurídicas de apelación, incurrió en fundamentación insuficiente, emitiendo reso...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 325/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo 2018

Expediente : Chuquisaca 27/2017

Parte Acusadora : Erlan Peña Sorioco y otra

Parte Imputada : Florencio Valencia Mamani

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 219 a 221 vta., Inés Quentasi Alaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio, de fs. 193 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre de 2016 (fs. 142 a 148), el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo beneficiada con el Perdón Judicial.

b)  Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca (fs.152 a 157 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 175 a 177 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos planteados en el recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Explicación y Complementación, mediante Resolución 198/2017 de 8 de agosto (fs. 204 a 205 vta.).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 808/2017-RA de 20 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, señaló que plantea como único motivo de su recurso la vulneración al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación; vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, a más de acusar defecto absoluto insubsanable según los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 13, 124, 173, 169 inc. 3) y 398 del CPP. Al efecto, señala que el Auto de Supremo 52/2012 de 19 de marzo, estableció como precedente en relación a la motivación que debe ser expresa, clara y completa y fue complementado con el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que en relación a la labor de control de logicidad del Tribunal de alzada, ante la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia habría señalado como requisitos mínimos de una resolución motivada, ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En el caso, a simple lectura del Auto de Vista, se nota que fue hecho con premura y ni siquiera revisó a detalle el recurso de apelación planteado, conforme manda el art. 398 del CPP; ya que, se aleja de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional, lo cual implica una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Añade que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, al emitir sus resoluciones se contraponen a la doctrina legal aplicable, señalada en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre –el cual no fue admitido para análisis de fondo-, concretando como agravios de apelación:

Defecto o vicios de la sentencia, en contravención a lo estipulado en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en Sentencia se efectuó una defectuosa valoración de la prueba que realizó el Juez de mérito, contrariando los parámetros que rigen la sana crítica, en el que –a criterio del impugnante- el fundamento expresado en el recurso de apelación restringida, es detallado en cada inciso de manera clara, precisa y detallada en qué consistió la defectuosa valoración alejada de las reglas de la sana crítica, que fue oportunamente fundamentada sin que resulte necesario reiterarla; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, se limitó a referir que los querellantes gozaban de posesión y tenencia del lote de terreno además de ejercer derecho real constituido al efecto, mencionando simple y llanamente que las conclusiones del Juez de Sentencia, tienen fundamento y sustento probatorio sin referir cuál y que no se consideró en absoluto el tiempo que ella estuvo en posesión, tampoco que ni siquiera se demostró dónde se encuentran los predios que reclama el querellante, las distintas personas que realizaron la transferencia, que el formulario de la Alcaldía solo implica fines impositivos. Igualmente, no se consideró que no existen planos aprobados; es decir, sobre qué se cometió el delito, forzándose la imposición de una pena sin realizar un razonamiento lógico en relación a que si no existe documento alguno que acredite la ubicación exacta del terreno objeto de la litis, no se puede concluir que sea el mismo terreno que tiene la recurrente. Si las personas vendedoras son distintas se colige que existe una duda razonable sobre cuál es el predio exacto objeto de Litis, cuando ni siquiera se llevó como testigo de cargo al garante de evicción para que dé mayores luces de la total anormalidad en la existencia de los papeles que acreditan efectivamente un derecho propietario pero no se sabe sobre qué predio.

Apunta que es evidente que siempre reconoció que no es necesario acreditar el derecho propietario a efectos de demandar el delito de Despojo, lo que fue mal interpretado por los Vocales cuando señalaron que su recurso versaría

también sobre dicho aspecto, si existen testigos que refieren que vive hace más de veinte años en el lugar que considera de su propiedad, sobre el que siempre realizó actos de posesión, no se puede restar valor a esas declaraciones de descargo, bajo el simple fundamento de que hubieran compartido un plato de comida o que fuera su cuñada o que hubiera trabajo para ella, porque ello es alejarse totalmente del marco legal más aun primando el principio constitucional de verdad material y no forzar una conducta a un tipo penal sin realizar una adecuada valoración en conjunto de todo el acervo probatorio; aspecto que, no fue debidamente fundamentado por los Vocales en todos los puntos del primer motivo de la apelación porque efectuaron una argumentación genérica en el acápite II, en el que señalaron de manera incongruente que las declaraciones son consecuentes con los fundamentos de la defensa en sentido de ser poseedora por más de veinte años de dicho predio, que siempre uso el suelo para sembrar, que los querellantes ingresaron de manera violenta y que no existen planos aprobados pero sin embargo, el Tribunal de apelación señala que el Juez de Sentencia, les resta valor por las razones expuestas en la valoración intelectiva, por lo que se pregunta si es labor intelectiva ir en contra del art. 173 del CPP y sendos precedentes contradictorios al respecto.

Añadió que el Tribunal de apelación, se limitó a realizar una generalización positiva de la sentencia confutada en el recurso de apelación restringida sin revisar toda la prueba; ya que, si bien es sabido que no pueden revalorizar prueba; empero, le está permitido realizar un análisis iter lógico y observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que necesariamente se encuentran impelidos los Tribunales de segunda instancia por ello, no puede soslayarse que existe un defecto absoluto insubsanable, por lo que corresponde la realización de un nuevo juicio.

En cuanto, al segundo motivo relativo a la denuncia de defecto o vicio de la sentencia contraviniendo lo estipulado por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, apunta que invoca nuevamente el art. 124 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse realizado una escueta fundamentación, identificando y describiendo el punto V, página 10 de la Sentencia 27/2016 con el epígrafe “Conclusiones”, sobre lo que el Tribunal de apelación refirió de manera totalmente errada que para la configuración de este tipo penal, es intrascendente la acreditación del derecho propietario respecto a la propiedad inmobiliaria. En todo caso, aclara que el Tribunal de alzada se alejó considerablemente de la obligación señalada por el art. 398 del CPP; es decir, pronunciarse sobre los puntos puestos en cuestionamiento; ya que, jamás se puso en cuestión si tenían derecho propietario porque conoce muy bien los alcances del delito de Despojo, en todo caso, es la falta de motivación y fundamentación lo que extraña.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado y ordenar reenvío de juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 808/2017-RA de 20 de octubre, cursante de fs. 233 a 236, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Inés Quentasi Alaca, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo beneficiada con el Perdón Judicial.

En el acápite V del fallo referido, el A quo llegó a las siguientes conclusiones: 1) Que, Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, por documento de 17 de octubre, adquirieron el lote de terreno ubicado en el Ex fundo “Tucsupaya Alta” con denominación “E-1” con una superficie de 217,39 metros, registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.99.0066590, del asiento 2 sobre su titularidad de 22 de octubre del 2013, habiendo cancelado los impuestos de la gestión 2012, situación fáctica, establecida con base a las pruebas PC 3, 4 y 6; 2) Que, el 2009 en el terreno de los señores Erlan Peña Sorioco y Marta Poquiviqui Charupa, no existía ninguna superficie construida, por lo que la teoría de la defensa en sentido de que Inés tenía su domicilio en el lugar, carecería de credibilidad, hecho establecido con base a la prueba PC-7; 3) Que el 8 de mayo del 2010, se procedió a la entrega de documentos y de lotes de la urbanización Arco Iris “los Olivos” y que entre los que recibieron los documentos y lotes, se encuentran Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, como muestra de dicha posesión habían realizado la challa de los terrenos, situación que fue determinada con base a la prueba PC 8; 4) Que, el 27 de diciembre del 2012, los querellantes ejercieron actos de posesión sobre el terreno, cultivando maíz, amurallando el lote a finales del 2009 e inicios del 2010, por lo que a decir del A quo, tomando en cuenta la sana crítica, se tendría que la construcción de un muro perimetral sobre 200 m2, tarda mínimamente un mes con el cavado de la zanja, cimiento y demás, por lo que no podría ser evidente que la querellada estuvo en posesión del lote de terreno, porque de haber sido así, en su oportunidad hubiera hecho detener la construcción y pudo tomar las acciones legales que correspondía, por lo que concluye, que la posesión de los querellantes no tuvo carácter eventual, conclusión a la que arribó el de mérito con base a los testimonios de Lino Mendosa Ibarra y Remberto Huerta Layme, quienes serían vecinos colindantes al lote de terreno motivo del litigio; 5) Que, el 27 de diciembre de 2012, Inés Quentasi Alaca a través de amedrentamiento habría restringido el acceso a Erlan Peña Sorioco y que el lote de terreno sobre el cual los querellantes ejercieron posesión, fue amurallado con ladrillo, sobreponiéndose al muro de los querellantes, quitándoles el paso de acceso a su lote de terreno, situación que fue determinada con las declaraciones de Lino Mendosa Ibarra, Remberto Huerte Layma, Dionicio Chumaceri Lázaro; 6) Como conclusión final y de la valoración armónica de toda la prueba introducida al juicio, el Juez de mérito señaló que, se infiere que el 27 de diciembre del 2012, Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, fueron despojados de su terreno en los ejercían una posesión.

II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada.

Haciendo una breve síntesis de las circunstancias motivo del proceso, refiere que la prueba de descargo fue defectuosamente valorada, por lo que la Sentencia incurriría en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, además de violar lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP y el 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); tampoco existiría una valoración conjunta y armónica de la prueba, al efecto refiriendo el entendimiento asumido por los Autos Supremos 73 de 10 de febrero del 2004, 256 de 17 de noviembre de 2008, 192/2013 y 014/2013 – RRC, 183/2007 y 152/2013-RRC –todos sin fecha- alega que el no darle credibilidad a algunos medios de prueba, debe ser basado en criterio razonable que lleve al justiciable entender del porqué determinada resolución; continua señalando que de los argumentos que pasará a exponer, se podrá evidenciar la vulneración de la sana crítica por parte del Juez de mérito: a) Que el A quo con base a la prueba PC 3, consistente en testimonio, da por acreditado el derecho propietario, refiriendo que se trata de un mismo lote de terreno, sin explicar sobre qué base hace la última afirmación, tomando en cuenta que el mismo A quo con base a la prueba PC 5, refiere que el plano de línea municipal no se encuentra aprobado; tampoco habría tomado en cuenta que las pruebas PC-6 y 8, no demuestran la ubicación del lote de terreno, éstas que relacionadas con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, evidenciarían que no existen planos aprobados de los predios puestos en cuestión tanto por la parte demandante y demandada; tampoco consideraría el de mérito, que el lote de terreno de la demandante fue adquirido de Ignacio Duran Paniagua y Andrea Daza de Duran, en cambio la parte querellante lo adquiriría de Eloy Hugo Dávalos Vargas, por intermedio de su apoderado Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans; es decir, que los vendedores de los terrenos serían personas diferentes y lo cual se encontraría acreditado con las documentales PC 3, 4, PDC 1 y 5; aspectos que, el de mérito no hubiera valorado debidamente y que tampoco consideró que su persona siempre realizó actos de posesión, sembrando diferentes productos para la canasta familiar; aspectos que, hubieran sido acreditados con los testimonios de Concepción Alca Vda. de Chamoso, Justo Duran Amario y Dionicio Chumacero Lázaro, las cuales en criterio del juzgador sería –la primera- interesada al ser cuñada de la imputada, el segundo, porque alguna vez hubiera cuidado el predio y el tercero porque compartiría comida con la acusada; sin embargo, todas hubieran sido consideradas por el propio juzgador, consecuentes. Por lo que, en su criterio la valoración realizada por el A quo, respecto a la prueba testifical sería contradictoria pues una prueba es creíble o no; empero, no podrían ser creíbles y al mismo tiempo no ser tomadas en cuenta; b) Que, las pruebas PC- 3 y 4, acreditarían el derecho propietario, más no la ubicación del predio; c) Que, la prueba PC-6, demostraría el pago de un derecho impositivo, más no la ubicación del predio; aspecto que, podría variar en un trámite de aprobación o loteamiento; asimismo, refiere que por lógica el código catastral es provisional ante la falta de planos aprobados, siendo el código de manzano, genérico; aspectos que, a decir del recurrente deben ser de conocimiento del juzgador por experiencia y los cuales; sin embargo, no habían sido considerados para aplicar lo favorable a la apelante; d) En cuanto a la prueba PC 7; refiere que, el de mérito hubiera señalado que la misma prueba los hechos acusados, cuando en dicha prueba de manera textual se expresaría que la ficha de inspección no otorga ningún derecho propietario al solicitante, así como tampoco referiría la existencia de superficie construida en la gestión 2009; aspecto que, hubiera sido mencionado por el A quo de manera ultra petita y que además no fue probado con la referida documental, más cuando a decir del recurrente él tendría posesión sobre 1000 mts2 y que los querellantes adujeron tener un supuesto derecho sobrepuesto al suyo en la superficie de 217,39 mts2; e) Que, la prueba PC-8 también a decir del Juez, acreditaría los hechos, cuando el mismo se trataría de una simple acta de entrega notarial, que podría ser realizada por cualquier notario a solicitud de cualquier parte y al contrario la prueba PDC- 2 sin la fundamentación y motivación debida, habría sido considerada inútil para esclarecer los hechos, cuando el mismo demostraría que la nómina de 1997, acredita que su difunto esposo, el referido año ya era afiliado al barrio San Luis, mismo que a decir del querellante se denominaría barrio Arco Iris Los Olivos, denominación que surgiría de la imaginación de los querellantes y que no se encontraría acreditado con documento; f) Refiere que en la fundamentación de la prueba PDC 4, el A quo habría hecho referencia a un documento inexistente consistente en formulario de línea municipal de dotación de lotes, documento que no existiría; g) Con falta de fundamentación y motivación, vulnerando la sana crítica en sus vertientes de la experiencia y lógica, había referido que la prueba PDC-5, no es útil para el esclarecimiento de los hechos, cuando con similares documentos que fueron codificados como PC-3 y 4, había dado por acreditado el derecho propietario de la parte querellante. h) En cuanto, a la prueba PDC-6, el de mérito habría realizado una interpretación en sentido contrario a lo establecido por el art. 173 del CPP, considerando la misma como no útil; toda vez, que no se estaría debatiendo la posesión o no de Eloy Hugo Dávalos; sin considerar que lo que se debate es justamente el derecho posesorio, relacionado al derecho propietario de ambos sujetos procesales. i) Que el A quo, de una u otra forma sin fundamentar debidamente, le hubiera restado total valor a toda la prueba documental de descargo, sin considerar la verdadera interpretación con base a la experiencia y lógica; al respecto en cuanto a la prueba testifical de cargo, el de mérito le había dado pleno valor a las declaraciones de Lino Mendoza y Remberto Huerta Layme, sin considerar que ambos son policías, camaradas y vecinos y por lógica amigos del querellante, además que los mismos no viven en la zona o barrio, donde se encuentra el predio motivo la Litis, el A quo no había tomado en cuenta que el testigo Lino Mendoza refirió que la imputada hace actos de posesión como sembrar; aspecto que, sería coincidente con la declaración de los testigos de descargo, así como la declaración de Dionicio Chumacero Lozano, testimonio del cual el Juez de Sentencia daría credibilidad solamente a aspectos que le sirvieron para fundamentar la Sentencia, sin tomar en cuenta hechos que le favorecen a la imputada. Bajo dichos argumentos, la apelante acusó la vulneración de lo dispuesto por los arts. 173 y 124 del CPP, pues el término sana crítica del juzgador no implicaría libre albedrío del juzgador, siendo evidente la existencia de defectuosa valoración de la prueba, al darse cierta credibilidad a la prueba de descargo; empero, desechando las mismas por supuestas amistades, parentesco y platos de comida, apartándose el Juez de la lógica y experiencia, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Continúa señalando que en relación a las conclusiones a las que arribó el Juez de mérito, en el primero se había dado por acreditado el derecho propietario y pago impositivo; empero, no se tendría claro bajo el principio de la lógica, sobre que predio y cual la ubicación del predio acreditado; también se daría por acreditada que el terreno de los querellantes no tendría construcción alguna, lo cual tendría base en la ficha de inspección técnica; sin embargo, dicha afirmación sería falsa; toda vez, que la referida prueba no señala ese extremo y que la construcción de 217, 37 Mts2, estaría dentro de los 1000 Mts2, que sería de propiedad de la querellada. De forma ilógica se había sentado como hecho cierto, la posesión, con base a una simple challa realizada ante un notario, que el de mérito no había tomado en cuenta, que la parte querellante aprovecho que se encontraba en Argentina para realizar una construcción; aspecto que, sería corroborado con las atestaciones de descargo y que no hubieran sido considerados por el de mérito en desmedro de su persona; tampoco había considerado el A quo, que los testigos refirieron que la construcción que hizo, fue un muro hacia la calle y que el mismo no obstaculiza el ingresó al predio de la querellante: Bajo dichos argumentos señala que el Juez de Sentencia no realizó una valoración armónica de toda la prueba, tomando en cuenta solo algunos aspectos de la prueba de cargo y descargo, desechando sin fundamento alguno toda la prueba de descargo para sustentar forzadamente una sentencia que no cuenta con una valoración armónica de la prueba. Motivo en el que la apelante invocó como precedentes los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 354/2008 de 7 de noviembre.

Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por contener fundamentación insuficiente; toda vez, que el de mérito hubiera violado y vulnerado los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) ambos del CPP, pues hubiera hecho referencia escueta a los fundamentos para no otorgar valor a determinada prueba y si a otras, los cuales no serían sostenibles ni darían a entender a su persona, la correcta fundamentación y motivación. Lo mismo ocurriría en el acápite V de la Sentencia apelada, en la que no se mencionaría toda la prueba a la que refiere dar credibilidad, llegando al extremo de referir la participación del Ministerio Público, cuando dicha entidad no fue parte del proceso. Por otra parte, en la fundamentación jurídica en el punto VI, se habría hecho mención a algunos aspectos de los elementos de prueba, señalando que se despojó a los querellantes de su pacífica y continua posesión del lote, sin referirse a cabalidad a todos los elementos constitutivos del tipo penal, ingresando nuevamente en falta de fundamentación jurídica, reconociendo inclusive que la imputada se encuentra en posesión de la propiedad de 1000 Mts2 legalmente adquiridos, sin fundamentar cual es la conducta que se adecua al tipo penal acusado; de la misma manera no se había fundamentado la imposición del quantum de la pena, refiriendo que su persona jamás tuvo un grado de instrucción; sin embargo, hubiera actuado dolosamente conociendo el hecho; aspecto que considera incongruente y vulneratorio del debido proceso en su vertiente de la motivación, al no haberse tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 39 del CPP, incurriendo en el defecto, previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal; bajo dichos argumentos, solicitó se anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio con base a las normas adjetivas procesales mencionadas y Autos Supremos señalados, así como la Sentencia Constitucional 684/2014, bajo el principio pro-homine, in dubio pro reo, favor debilis y art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

II.3. Del plazo otorgado en aplicación de lo previsto por el art. 398 del CPP y el memorial de subsanación.

Por providencia de 20 de febrero del 2017, el Tribunal de apelación observó el recurso interpuesto por la acusada, señalando que:

“a) Con relación al segundo motivo del recurso, no especifica i fundamenta qué reglas de la sana crítica hubiera infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello; toda vez, que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria.

También con relación al segundo motivo, si bien señala las normas que considera hubieran sido erróneamente aplicadas o interpretadas, no explica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.” (sic); bajo dichos argumentos, le otorgó el plazo previsto por el art. 399 del CPP, para que subsane las observaciones realizadas.

Por memorial presentado el 24 de febrero del 2017 (175 a 177 vta.), argumentó:

Que con relación a las observaciones realizadas a su recurso de apelación restringida, refiere que toda sentencia debe contener según el art. 124 del CPP y 115.II de la CPE, una interpretación intelectiva, debiendo estar las pruebas relacionadas al tipo penal a efecto de una correcta subsunción de la conducta; que en el caso de autos existiría vulneración del art. 173 de la norma adjetiva penal, en sus vertientes de experiencia y lógica, lo cual se tendría de lo alegado por el Juez de mérito en el acápite V del fallo impugnado, en cuya segunda conclusión se daría por acreditado que en el terreno de los querellantes no existía superficie construida, desacreditando lo manifestado por la imputada en sentido de que ella tendría su domicilio en el referido lugar; lo cual no sería cierto según la apelante, pues ella no había referido tener en el lugar su domicilio sino que en el mismo se dedicaría a sembrar, también el A quo había referido que lo acreditado tendría sustento en la prueba PC 7, cuando dicho documento consistente en una ficha de inspección no referiría ese extremo y tampoco la existencia de sembradíos, ésta última que no puede ser señalada en un documento de dicha naturaleza, lo cual vulneraría la sana crítica al existir por la sesgada valoración de la prueba, falta de motivación razonada e intelectiva. En la tercera conclusión, se habría establecido que los querellantes adquirieron su predio el 8 de mayo del 2010 y como muestra de ello hubiesen realizado challa de los terrenos, sustentando esa conclusión en la prueba PC 8; lo cual también carecería de motivación, pues no se hubiese demostrado la posesión física con actos de desplazamiento sobre el predio y no una posesión civil, tampoco se conocería la existencia de la Urbanización Arco Iris “Los Olivos” con una certificación de la Alcaldía, por lo que el referido hecho sería subjetivo y vulneratorio de la lógica. En la Conclusión cuarta, se habría establecido que los querellantes ejercieron actos de posesión, cultivando en el predio maíz y amurallando el mismo fines de la gestión 2009 e inicios del 2010, así como el hecho de que la construcción de un muro de 200 m2, tardaría mínimamente un mes con el cavado de zanja, por lo que no podría ser evidente que la acusada estuviera en posesión del lote de terreno, pues de ser así hubiera hecho detener la construcción y tomar las acciones legales que le correspondía; aspecto que, según el de mérito se hubiera probado con la declaración de Lino Mendoza y René Huerta; sin embargo, –a decir de la apelante- ningún testigo menciónó el tiempo de tardanza en la construcción de un muro y cavado de zanja, por lo que dicha conclusión sería subjetiva, pero además de la revisión de la declaración del testigo referido se tendría que el mismo señaló que el amurallado fue realizado fines del 2011 y principios del 2012, por lo que la conclusión asumida por el de mérito vulnera la sana crítica en sus vertientes de la lógica y experiencia, al basarse en aspectos que no fueron demostrados objetivamente, además de contener una falta de motivación y errónea o defectuosa valoración de la prueba, basándose en conclusiones y hechos no demostrados. Bajo dichos argumentos sostiene que la aplicación que pretende conforme lo previstos por los arts. 124 del CPP, 115, 116 y 117; y, 180 de la CPE, es que la sentencia se base en pruebas que sean el sostén de la conclusión final, la cual debe ser concordante con la prueba aportada, sin basarse en simples inferencias y deducciones o aspectos no demostrados; en síntesis su pretensión sería una correcta motivación sobre todo el acervo probatorio y no sobre algunos elementos de prueba, tomando en cuenta como precedentes los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 742/2014 de 17 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo.

En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, por el cual hubiera acusado la falta de fundamentación jurídica e imposición del quantum de la pena expresada en el acápite VI de la Sentencia y VII respecto a la personalidad de la imputada; alega que el Juez de Sentencia omitió realizar la fundamentación jurídica, teleológica de normas concernientes a la fundamentación jurídica y la imposición de la pena, por lo que en este aspecto también se habría vulnerado el art. 124 del CPP, relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación según lo previsto por los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, al haberse omitido realizar la subsunción de sus actos a los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; puesto que, en el caso de autos no se juzgaría la posesión civil sino la física, bajo dicho entendimiento la Sentencia no contendría una debida fundamentación y motivación del conjunto de elementos de prueba, lo mismo ocurriría en cuanto a la imposición de la pena en la que luego de afirmar que la acusada no tiene grado de instrucción, señalaría que actuó con pleno conocimiento de las acciones realizadas y sus consecuencias jurídicas, asumiendo un riesgo no permitido y penalmente relevante, con premeditación y alevosía. Aspectos que, no hubieran sido demostrados y tampoco mencionados en la querella ni conclusiones asumidas en la Sentencia, por lo que la pena tendría como base argumentos incongruentes; asimismo, solo se habría hecho mención de los arts. 37, 38 y 40 del CP sin desglosar los mismos a fin de realizar una correcta fundamentación jurídica de la pena, por lo que concluye señalando que su pretensión es la correcta aplicación de los arts. 124 del CPP y 37, 38, 39 y 40 del CP, con base a lineamientos lógicos, congruentes y debidamente fundamentados por el juzgador.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ Márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional

Datos del proceso

Demandante
Erlan Peña Sorioco y otra
Demandado
Florencio Valencia Mamani
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

“…alegan la inobservancia o errónea aplicación del precepto contenido en el art. 173 del CPP, en cuanto al proceso intelectivo ejercido por el A quo a tiempo de apreciar cada elemento de prueba o de valorarla de manera conjunta. Debemos tener presente que según la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, el respeto del principio de inmediación, no es óbice para que el Tribunal de alzada ejerza control de logicidad sobre la valoración intelectiva de la prueba y de acierto de los hechos históricos establecidos en el fallo de mérito; cuyo justificativo se halla en evitar la confirmación de fallos inmotivados o arbitrarios. Empero, dicho trabajo, pese a la reiterada jurisprudencia emitida, se vuelve casi imposible debido al peligro que existe de caer en una posible revaloración de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, por ello estableceremos algunos posibles errores que son verificables objetivamente por el Tribunal de apelación, evitando incurrir en las faltas expresadas a tiempo de ejercer el referido examen”.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2018AS/0325/2018-RRCFuente oficial