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AS/0325/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios

La entidad recurrente refiere que la decisión de supresión del cargo de “Encargado de Desarrollo Organizacional”, que desempeñaba el demandante, obedece a la aplicación del Plan de Reestructuración Administrativa de la entidad, aprobado por el Directorio, por lo que, se comunicó al actor el 10 de di...

Proceso
Reincorporación y pago de derechos laborales colaterales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 325

Sucre, 6 de junio de 2018

Expediente : 175/2017

Demandante : José Miguel Díaz Rivero

Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada

Proceso : Reincorporación y pago de derechos laborales colaterales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 440 a 443, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada regional La Paz, representada por Juan Daniel Encinas Maldonado en su calidad de Administrador Regional, a través de Juan Carlos Capra Guerrero; y, el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Miguel Díaz Rivero, de fs. 454 a 461; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 040/2016 S.S.A.II de 30 de junio, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la demanda de reincorporación y pago de derechos laborales colaterales, interpuesta por José Miguel Díaz Rivero contra la Caja de Salud de la Banca Privada regional La Paz; los memoriales de respuesta a los recurso de fs. 454 a 461 y 480 a 482; el Auto Nº 004/2017 SSA.II de 3 de enero (fs. 484), que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 175-A de 15 de mayo de 2017 (fs. 493), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Planteada la demanda social de reincorporación y pago de derechos laborales colaterales, por José Miguel Díaz Rivero, y tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 042/2012 de 17 de febrero, de fs. 189 a 194, donde declaró probada la demanda de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 45, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta; disponiendo que la Caja de Salud de la Banca Privada regional La Paz, a través de su representante, proceda a la reincorporación del actor, a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaba y con el haber mensual que percibía al momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos a partir del 9 de marzo de 2010 hasta su efectiva reincorporación, con los descuentos de ley, a efectuarse la liquidación en ejecución de fallos.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la Caja de Salud de la Banca Privada por intermedio de su Gerente General Javier Diez de Medina Valle, interpuso recurso de apelación, de fs. 202 a 205; emitiéndose el Auto de Vista Nº 044/2015 S.S.A.II de 9 de abril, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 389 a 391, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia, recurrida en casación por la entidad demandada, en memorial de fs. 398 a 402, se emitió el Auto Supremo Nº 33 de 18 de febrero de 2016, por esta Sala, de fs. 421 a 423, anulando el Auto de Vista Nº 044/2015 S.S.A.II.

En cumplimiento de esta determinación se emitió el Auto de Vista N° 040/2016 S.S.A.II de 30 de junio, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 428 a 430; revocando en parte la Sentencia, declarando sin lugar a la reincorporación del actor, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados, por el periodo correspondiente desde el 9 de marzo de 2010 hasta la fecha de conclusión de su mandato como dirigente sindical (9 de diciembre de 2010), más tres meses que perdura el fuero sindical, es decir hasta el 9 de marzo de 2011, incluyendo vacaciones y aguinaldo que corresponda en ese periodo.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de la entidad demandada.

En conocimiento del Auto de Vista N° 040/2016 S.S.A.II de 30 de junio, la Caja de Salud de la Banca Privada regional La Paz, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 443, señalando lo siguiente:

La decisión de supresión del cargo de “Encargado de Desarrollo Organizacional”, que desempeñaba el demandante, obedece a la aplicación del Plan de Reestructuración Administrativa de la entidad, aprobado por el Directorio, por lo que, se comunicó al actor el 10 de diciembre de 2009, que debía prestar sus servicios hasta el 8 de marzo de 2010, fecha en la que, ya no pertenecía al Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, porque ejerció el cargo de Vocal en este comité, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2010, y tomando en cuenta el art. 7 del Reglamento para la Conformación de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, establecido en la Resolución Ministerial (RM) 496 de 23 de septiembre de 2004, el tiempo de permanencia de los representantes elegidos será de un año, pudiendo ser estos reelectos por la siguiente gestión, por lo que, el periodo de funciones del actor, habría concluido el 4 de febrero de 2010, y no gozaba de fuero sindical al momento de la desvinculación laboral por supresión de cargo, no siendo evidente lo establecido en el Auto de Vista, incurriendo en error el Tribunal de segunda instancia, al señalar que se debe reconocer salarios del 9 de marzo hasta el 9 de diciembre de 2010, y de tres meses más por una supuesta inamovilidad por fuero sindical.

Afirma que del acta Cite: ON-CMHSO-001-10 DE 21 DE ABIRL DE 2010, (dejando en blanco la foja, en la que señala que cursa), se solicitó la posesión conforme a procedimiento del nuevo Comité de la gestión 2010, donde se puede establecer que no existió superposición de miembros, en razón a que conforme al memorándum Cite: ON-RH-M-026-09 de 29 de abril de 2009, se comunicó al actor que fue designado como miembro del comité elegido el 4 de febrero de 2009, como Vocal del mismo; y, en el Acta de la nueva elección de representantes para este Comité, de 2 de abril de 2010, fecha en la que iniciaron sus funciones los nuevos miembros, ya no forma parte el ahora demandante (dejando en blanco la foja, en la señala que cursa); este aspecto, demostraría que el actor ya había dejado de ser miembro del indicado Comité, al momento de efectivizarse su retiro, aspecto que fue valorado incorrectamente por el Tribunal de alzada.

Que, toda representación laboral, tiene vigencia desde la fecha de designación por los trabajadores, y no desde el reconocimiento estatal; en autos, en el Acta de reconocimiento efectuado por Ministerio del Trabajo de 9 de diciembre de 2009, se acredita fehacientemente que el Comité fue constituido el 4 febrero de 2009, aspecto que implica que sus miembros, incluido el actor, culminaron su periodo el 4 de febrero de 2010, demostrándose que el demandante fue parte del Comité Mixto, hasta esa fecha, eligiéndose uno nuevo para la gestión 2010, del cual no forma parte el demandante, no habiéndose considerado en el Auto de Vista recurrido, el Acta de Constitución del nuevo Comité Mixto del 1 de abril de 2010, así como el Acta de Posesión por el representante del Ministerio del Trabajo, de 15 de diciembre de 2010, que se emitió en mérito al Acta de Constitución indicado.

Petitorio.

Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, por ser lesivo a los intereses de la Caja de Salud de la Banca Privada.

Recurso de casación de la parte actora.

En conocimiento del Auto de Vista N° 040/2016 S.S.A.II, el demandante solicitó enmienda, explicación y complementación, por memorial de fs. 445, que fue declarado no ha lugar, por Auto Nº 136/2016 SSA.II de 15 de septiembre, a fs. 446; tomando conocimiento de esta resolución, a su turno, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 454 a 461, señalando lo siguiente:

1.- No se ha valorado correctamente, que se procedió a cursarle memorándum de pre aviso, sin causal ni justificativo alguno, bajo la supuesta argumentación que el cargo que ejercía seria suprimido, determinación injusta, porque al margen de la protección como trabajador respecto de la estabilidad laboral, consagrada en el art. 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE), adicionalmente, se encontraba envestido de la protección de fuero sindical, y no podía ser objeto de desvinculación alguna, al haber adquirido tal condición el 4 de febrero de 2009, formalizándose con la posesión de 9 de diciembre del mismo año, suscrita por las autoridades del Ministerio del Trabajo, contando con una protección adicional y especial, conforme el art. 35 de la Ley General de Higiene , Seguridad Ocupacional y Bienestar, que dispone que no puede despedirse a los miembros de los Comités, así como en el art. 17 de Reglamento para la Conformación de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, establecido en la Resolución Ministerial (RM) 496 de 23 de septiembre de 2004, vulnerando esta normativa en estricto cumplimiento al principio de estabilidad laboral, de proteccionismo, y el indubio pro operario.

Asimismo, señala que se vulneró lo previsto en el art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2010, “extremo que ha sido flagrantemente vulnerado por el auto objeto de recurso omitiendo la imposibilidad de desvincularme de manera justificada” (textual), y debe reconocerse su reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de sus sueldos devengados, el pago de los derechos colaterales como bono de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y el pago de sus aportes por concepto de seguridad social.

2.- El Auto de Vista, reconoce la representación sindical, con la que gozaba como trabajador, pero en forma contradictoria en la parte resolutiva dispone, efectuar solo el reconocimiento de sueldos desde la fecha del despido injustificado, hasta la conclusión del periodo como miembro del Comité Mixto, desconociendo su contenido y fundamento, al haber determinado en forma expresa que gozaba de inamovilidad laboral, vulnerando normas como el art. 46 num 2) y 48-I de la CPE, desconociendo los principios básicos que rigen la materia, llegando inclusive a violar en forma flagrante lo establecido en el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
José Miguel Díaz Rivero
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada
Proceso
Reincorporación y pago de derechos laborales colaterales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso 3) y 57 del Código Procesal del Trabajo

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