Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 325/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-123-18-S.
Partes: Claudia Ninett Padilla Menacho c/ Malena Calle Petroni.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 289, interpuesto por Malena Calle Petroni, contra el Auto de Vista Nº 295/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 281 a 282, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Claudia Ninett Padilla Menacho contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 293 a 296 vta., el Auto de concesión de 3 de agosto de 2018, cursante en fs. 297; Auto Supremo de admisión Nº 845/2018-RA de fs. 304 a 305 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Claudia Ninett Padilla Menacho, interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, por memorial de fs. 34 a 36 vta., subsanada a fs. 39 y vta., 41 a 42, 44 a 45 y 51, sobre un bien inmueble ubicado U.V. 129, Mza. 16, lote Nº 27, con una superficie de 360 mts.2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 7011060072313; acción dirigida contra Malena Calle Petroni, quien una vez citada, por memorial de fs. 78 a 80, contestó negativamente y presentó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, porque se encuentra en posesión por más de diez años de manera ininterrumpida.
2. Desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse Sentencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 251 a 254), pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declara PROBADA en parte la demanda en lo relativo a la reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria, IMPROBADA en relación al mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión decenal interpuesta por la demandada.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Malena Calle Petroni mediante memorial cursante de fs. 257 a 260 vta., la Tercera Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 295/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 281 a 282., declarando NO HA LUGAR el recurso de apelación de fs. 257 a 260 vta., consecuentemente CONFIRMA la sentencia de fs. 251 a 254. Bajo la siguiente fundamentación:
Sobre el derecho de propiedad de la demandante del inmueble “objeto de litis” señala que fue acreditado acorde a los arts. 1296 y 1309 con relación al art. 1538 todos del Código Civil; respecto a la valoración de la prueba de descargo, precisó que dicha testifical se encuentra prohibida de anteponerse a los documentos de propiedad de la demandante, ni a la carta notariada de desocupación de fs. 264 a 265 por determinación del art. 1328 num. 2) de CC, razón por la que el juez de primera instancia desestimó la prueba testifical de descargo debido a la existencia de notificación de fecha 31 de agosto de 2016, carta notariada de desalojo y entrega de bien inmueble por parte de la propietaria Claudina Ninett Padilla Menacho dirigida a Malena Calle Patroni ahora demandada reconvencionista.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Malena Calle Petroni, por memorial cursante de fs. 285 a 289, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 285 a 289, interpuesto por Malena Calle Petroni, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
Forma.
1. Que el Tribunal de alzada se pronunció de forma vaga, careciendo de fundamentación y motivación respecto al cimiento de la sentencia, es decir al derecho propietario de la demandante, al no considerar la prueba testifical de descargo manifestando que no tendría eficacia sobre los derechos del accionante por la supuesta prohibición del art. 1328 num. 2) del CC.
2. Acusa que el Auto de Vista recurrido violó el principio de congruencia en la parte dispositiva del fallo, determinando “no ha lugar el recurso”, confirmando la sentencia, además de entrar a considerar aspectos referentes a la acción principal de la reivindicación del inmueble infringiendo los arts. 236 del CPCA y 265.I del Código Procesal Civil.
3. Reclama que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación respecto a la apreciación de la prueba testifical de descargo como la interrupción de la prescripción, violando el contenido del art. 1503 del Código Civil.
Fondo.
1. Denuncia que el Ad quem realizó una interpretación errónea e indebida de los arts. 1348 num. 2) del Código Civil, 142 y 186 de Procesal Civil, al desestimar las declaraciones de los testigos de descargo argumentando que no son sustanciales, ni conducentes, prueba testifical que es importante para probar la cuestión de hecho para la acción reconvencional de usucapión.
2. Arguye que los jueces de instancia en la argumentación de su resolución, consideraron que la acción de usucapión decenal o extraordinaria habría sido interrumpida por la parte demandante con la carta notarial dirigida a la demandada en fecha 31 de agosto de 2016, refiere que desaloje el inmueble en litis, siendo que el escrito notarial no constituye una acción judicial por ser una cuestión unipersonal del interesado, llegándose a vulnerar el art. 1503 del sustantivo civil.
Petitorio.
Que determine la nulidad del Auto de Vista por los vicios procesales o en su defecto case el mismo revocando la sentencia declarando probada la demanda reconvencional.
Respuesta del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación resulta falso que el Tribunal de alzada hubiera ido más allá de lo peticionado tal como dispone el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 16 del Procesal Civil, se entiende que tanto en primera y segunda instancia tiene el derecho y la obligación de ver más allá de las probanzas que hayan sido aportadas por las partes a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptan medidas probatorias necesarias por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes. Que la carta notarial se dio a conocer a la ahora recurrente, en el contexto del art. 1503.II de Código Civil, que la prescripción se interrumpe por cualquier acto, carta notarial de fecha 31 de agosto de 2016, que ha sido traída en colación por la propia recurrente con la cual se demuestra que el supuesto plazo de diez años que vivía en el inmueble de la demandante llegándose a interrumpir la prescripción.
Petitorio.
Solicita que el Tribunal superior confirme en todas sus partes el Auto de Vista y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
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