Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 325
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 237/2018
Demandante : Silvia Quiroz Condori
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116, interpuesto por Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra del Auto de Vista Nº 57/18 de 12 de marzo de 2018, de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el escrito de la demandante que responde al recurso de casación de fs. 119 a 120; el Auto que admite el recurso de fs. 129 y vta.; lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 397 017 de 4 de octubre de 2017
Tramitado el proceso laboral para el pago de subsidio de frontera seguido por Silvia Quiroz Condori contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 397 017 de 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 89 a 91, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas, determinando el pago total de Bs26.960.- (veintiséis mil, novecientos sesenta 00/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriado dicho fallo de fondo, por concepto de subsidio frontera (2010-2 meses-Bs1.400.- 20%= Bs560.-, 2011-12 meses-Bs1.400.- 20%=3.360.-, 2012-3 meses-Bs1.400.- 20%=840.-, 2012-9 meses-Bs1.800.- 20%=Bs3.240, 2013-2 meses-Bs1.800.- 20%=720.-, 2013-10 meses-Bs2.200.- 20%=4.400, 2014-12 meses-Bs2.200.- 20%=Bs5.280.- y 2015-12 meses-Bs2.200.- 20% Bs5.280.-), más aguinaldo y doble aguinaldo (Bs3.280).
Auto de Vista Nº 57/18 de 12 de marzo de 2018
Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 95 a 96), la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 57/18 de 12 de marzo de 2018, de fs. 110 a 111, que confirma la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 57/18 de 12 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es deber fundamental de las autoridades jurisdiccionales, velar por los intereses del estado y de la sociedad; al efecto, debe interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes. No es posible sólo decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, por que sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras Leyes y Decretos Supremos. Deben aplicarse las normas de administración pública que rigen la vida institucional del Municipio, tales como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, la Ley Nº 2027 denominada Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley Nº 2341 denominada Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y demás normas a las que se rigió la demandante en los contratos administrativos de prestación de servicios.
2. Violación del art. 119 de la CPE. Las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades; empero, el Auto de Vista sólo menciona que el Juez aplicó correctamente las Leyes, sin identificar qué Leyes, vulnerando el derecho a la defensa en igualdad de condiciones y sin velar por los intereses del Estado, considerando que la demandante prestó sus servicios a contrato y los servidores públicos no gozan de todos los beneficios. Además, no está sujeta a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0281/2013-L de 3 de mayo y la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo.
3. Tanto el Juez como los Vocales, omitieron la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril, sobre los alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea, la imposibilidad de invocar estabilidad e inamovilidad laboral por no estar sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) y al EFP, sino al Decreto Supremo (DS) Nº 0181 y al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; así, los consultores tienen un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados.
4. No corresponde el pago del subsidio frontera y el cálculo del aguinaldo y doble aguinaldo sobre el mismo. Al tratarse de un contrato administrativo de prestación de servicios, el subsidio frontera no se desglosa en la Boleta de Pago; lo percibido en dicha Boleta, se encuentra conforme a su designación y funciones específicas, con base en el modelo de contrato establecido por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NBABS), conforme costa en los Contratos de Prestación de Servicios 0119/2015 y 84/2015, siendo vinculante la detallada SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; además otorgar el 20% más al aguinaldo con el pretexto del subsidio frontera, no es permisible, porque el aguinaldo se calcula con base al total ganado en los últimos tres meses, en consecuencia, se está otorgando un plus que no corresponde y debe dejarse sin efecto.
Petitorio.- La institución pública demandada solicita que se “casando o modificando el Auto de Vista” (sic), con todas las formalidades de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
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