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AS/0325/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente con relación al tiempo de servicios refirió: La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron que el actor demando que, trabajó en dos periodos de servicio, el primero de 20 de enero de 2006 al 20 de septiembre de 2010 y el segundo periodo de 15 de febrero de 2011 hasta el 10 de abr...

Proceso
Derechos y Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 325

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 135/2021-S

Demandante: Marco Antonio Gallardo Rengel

Demandado: Hilmer Chávez Jáuregui propietario de “Epicentro Bar & Munch”

Proceso: Derechos y Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 163, interpuesto por Hilmer Chávez Jáuregui propietario del negocio “Epicentro Bar & Munch”, contra el Auto de Vista N° 148/2020 de 17 de julio, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Marco Antonio Gallardo Rengel contra el propietario del negocio recurrente; el Auto N° 35/2021 de 4 de febrero, que concedió el recurso a fs. 167; el Auto de 16 de marzo de 2021 a fs. 207, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos y beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de La Paz, emitió la Sentencia N° 4/2019 de 4 de enero, de fs. 112 a 127, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsana a fs. 6; disponiendo que el demandado, cancele a favor de Marco Antonio Gallardo Rengel, la suma de Bs 37.187,40.- por conceptos de indemnización, vacaciones, incrementos salariales, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, vacación y aguinaldos; más la multa del 30% y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación Hilmer Chávez Jáuregui, por memorial de fs. 135 a 139, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 148/2020 de 17 de julio, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 148/2020 de 17 de julio, el demandado, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 158 a 163, señalando:

1.- Alegó que, la Sentencia y el Auto de Vista, reconocieron la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Local “EPICENTRO BAR & MUNCH”, en base a dos carnets de manipulación de alimentos de las gestiones 2014 y 2016, de fs. 45, carnet sanitario de la gestión 2015, de fs. 45, comprobante de pago de fs. 46, acta de compromiso de fs. 46, debido a que toda esa prueba fue ofrecida por el actor; sin considerar que dicha prueba, fue gestionada y tramitada con información proporcionada por el demandante, y para su beneficio; por lo que, no se podía considerar que existió una relación laboral.

El Auto de Vista no se pronunció y no valoró las declaraciones testificales de fs. 75, 76, 78 a 79 y 81 a 82, en las que se mencionó que el actor, realizó diversas tareas en el negocio Epicentro Bar & Munchy, que los tres testigos de descargo, señalaron que el trabajo era eventual y ocasional, declaraciones que no fueron valoradas por el Tribunal de apelación.

Afirmó, que el Auto de Vista recurrido, en ningún acápite realizó un sustento de la supuesta relación laboral con el actor, debido a que no se cumplió con las tres características que implica ello; debido a que, en las declaraciones testificales se estableció que no existió una relación de dependencia, sino que el demandante realizó una colaboración eventual, por el que se le compensaba un monto de dinero, conforme citó, la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 362/2015 de 27 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

El Auto de Vista, no se pronunció respecto al principio in dubio pro operario y a la aplicación de la presunción determinada en el inciso a) del art. 182 del Código Procesal el Trabajo (CPT), aplicadas en la Sentencia y que han sido erradamente aplicadas.

2.- Con relación al tiempo de servicios refirió: La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron que el actor demando que, trabajó en dos periodos de servicio, el primero de 20 de enero de 2006 al 20 de septiembre de 2010 y el segundo periodo de 15 de febrero de 2011 hasta el 10 de abril de 2016, bajo el argumento que el demandado no objetó los fundamentos de la demanda, respecto al tiempo de servicios; sin considerar que, en la contestación a la demanda fue negativamente en su totalidad; es decir, se negó todas las pretensiones del actor, precisamente porque jamás existió una relación laboral; además, que conforme el art. 137 del CPT, que fue citado en la Sentencia, se explicó en las excepciones presentadas y se argumentó que no existía una relación laboral.

Afirmó que, el Auto de Vista estableció que el Juez de primera instancia, valoró correctamente las certificaciones ofrecidas como prueba de descargo de fs. 88 a 89 y 94, concernientes al Registro de Comercio de Bolivia e Impuestos Nacionales, respectivamente, habiendo considerado que la referida prueba es insuficiente para demostrar que el actor desde el 11 de abril de 2013, ya no hubiese trabajado para el negocio Epicentro Bar & Munch; toda vez que, ese trabajo lo realizaba en la noche; es más, asevera que no existe prueba que desvirtué el tiempo de servicios prestados, lo cual es falso, debido a la prueba de descargo, que demostró que el actor ya contaba con un negocio propio.

3.- Respecto al sueldo promedio indemnizable, el Auto de Vista estableció que, el Juez de primera instancia ha obrado correctamente al establecer el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 1.500.-, en base al principio de la inversión de la prueba, que establece que el empleador debe desvirtuar lo aseverado por el actor; sin considerar, la prueba testifical de descargo, que demostró que al actor se le canceló por día trabajado y que no es posible determinar un sueldo promedio indemnizable, debido a que no existió días específicos en el mes que el actor hubiese estado obligado a ir a colaborar en el negocio Epicentro Bar & Munch, siendo contradictoria la Sentencia en el inciso d) del punto 1.

No existe prueba que demuestre la existencia de los supuestos días trabajados de los últimos tres meses o en el último mes, por lo que no se podía determinar un sueldo promedio indemnizable.

4.- La Sentencia y el Auto de Vista determinaron que la causal de retiro, en el segundo periodo laboral, fue intempestivo; toda vez que el demandante, así anunció en la demanda, argumento totalmente errado debido a que nunca existió una relación laboral con el actor; además, en el caso hipotético que se considere que existió una relación laboral, no se podría probar cuál el motivo por el que el actor dejó de colaborar con el negocio Epicentro Bar & Munch, tampoco existe en los antecedentes, ningún tipo de comunicación con el Ministerio del Trabajo, respecto al abandono o la inasistencia al citado negocio.

5.- Con referencia al pago de beneficios sociales, el Auto de Vista recurrido estableció, que no se probó la falta de relación laboral, por lo que se determinó el pago de los beneficios sociales establecidos en la Sentencia; sin embargo, en primera y segunda instancia no se valoró correctamente la prueba de descargo y debido a esta falta de apreciación se estableció erradamente la existencia de la relación laboral y el pago de beneficios sociales.

6.- El Auto de Vista no valoró ni se pronunció respecto de la prueba de reciente obtención, consignada en el memorial que cursa en obrados a fs. 85, consistente en talonarios de facturas emitidas por el consumo en el negocio Epicentro Bar & Munch, de las gestiones 2013, 2014 y 2015, contradictoriamente el Juez de primera instancia no quiso valorarlas, conforme el proveído de 20 de agosto de 2018, de fs. 86 Vlta., pero fue valorada en la Sentencia en la parte final del inciso b).

7.- El Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse respecto al argumento de la línea jurisprudencial del Auto Supremo (AS) Nº 362/2015 de 27 de octubre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que en apelación se pidió su aplicación jurisprudencial al tratarse el caso de autos similar al que se colige, por lo que en aplicación del art. 4-a) del DS Nº 28699, se tiene probado que no existió ninguna relación laboral.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda de Marco Antonio Gallardo Rengel.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, por el demandado Hilmer Chávez Jáuregui propietario del negocio Epicentro Bar & Munch” y en traslado por decreto de 28 de enero de 2021 de fs. 164, el demandante Marco Antonio Gallardo, argumentó que el recurso de casación confundió a este recurso, como si fuera una tercera instancia y se limitó en forma simplista a expresar una relación de antecedentes subjetiva y de cuestiones de hecho que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no puede realizar una nueva valoración jurídica del pleito, debiendo ceñirse al examen de las supuestas infracciones o errores denunciados.

No cumplió con el requisito formal de acusar, precisar y fundamentar para demostrar las supuestas e imaginarias infracciones que no existen en este proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos procesales.

Admisión.

Mediante Auto de 16 de marzo de 2021 de fs. 207, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 163, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural; más allá, de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Gallardo Rengel
Demandado
Hilmer Chávez Jáuregui propietario de “Epicentro Bar & Munch”
Proceso
Derechos y Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0325/2021Fuente oficial