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AS/0325/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede

Manifiesta que, el Tribunal ad quem, en el auto de vista impugnado, no valoró correctamente el recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a referir que la sentencia realizó una adecuada compulsa de antecedentes, puesto que además de las normas legales vigentes en el país, EPSAS S.A., tiene no...

Proceso
proceso de reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

Auto Supremo Nº 325

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 483/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 728 a 731 vta., interpuesto por Marcel Humberto Claure Quezada, en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) contra el Auto de Vista N° 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Enrique Oscar Barreda Sequeiros contra la institución recurrente, el Auto de fs. 737 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 483/2017-A de 18 de octubre, de fs. 748 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso

Enrique Oscar Barreda Sequeiros, por memoriales de fs. 3 y vta. y 7, formula la demanda de reincorporación contra EPSAS S.A., argumentando que fue contratado por la empresa de aguas ILLIMANI SA (hoy EPSAS SA) desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2014, que mediante memorándum EPSAS SA INTERV/DRH/258/2014 de 15 de julio, donde le manifiestan que al haber infringido una serie de articulados del reglamento interno de trabajo se prescindía de sus servicios como asesor legal y hace referencia a informes y resoluciones que desconoce por lo que, al no haber sido de conocimiento previo para la gradación de sanciones y no ser procesado internamente, alega despido injustificado y pide reincorporación de pago de sueldos devengados y reposición de sus derechos laborales, añade que recibía un salario de Bs. 10.500.-.

La Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 31 de julio de 2014, cursante a fs. 8, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien se apersona y responde a la demanda de fs. 32 a 40 y opone excepciones previas de conexitud de causas e imprecisión y contradicción en la demanda, resuelto por Resolución 252/2015 de 9 de julio, cursante a fs. 557 y vta., que declara improbada las excepciones previas planteadas, fallo ejecutoriado mediante auto de 18 de noviembre de 2015.

Mediante Auto de 25 de enero de 2016, cursante a fs. 566, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 245/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 693 a 695 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 3 y vta. y 7, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación del actor, en el cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, desde la fecha de la interrupción laboral, hasta su efectiva reincorporación, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso, tanto en entidades públicas como privadas, cuyo monto se establecerá en ejecución del fallo.

I.2. Auto de Vista

Contra esta decisión, el representante legal de EPSAS SA, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 703 a 705 vta., cumplidas las formalidades procesales de fs. 724 a 725, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, CONFIRMA la sentencia apelada, aclarando que, en cuanto al descuento dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia, el mismo será efectivo, previo juramento conforme lo dispone el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril y, solo en cuanto el trabajador no hubiera tenido otra fuente laboral.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que por escrito de fs. 728 a 731 vta., la EPSAS SA, mediante su representante legal interpuso recurso de casación, conforme a las siguientes infracciones:

Manifiesta que, el Tribunal ad quen, en el auto de vista impugnado, no valoró correctamente el recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a referir que la sentencia realizó una adecuada compulsa de antecedentes, puesto que además de las normas legales vigentes en el país, EPSAS S.A., tiene normativa legal bajo la cual se rigen los trabajadores, como es el reglamento interno, mismo que goza de vigencia plena.

En ese sentido y con relación al régimen disciplinario, señaló lo previsto en el artículo 62.5 y 63 del citado reglamento, referente al retiro forzoso y a la aplicación de sanciones respectivamente, del contenido de la citada normativa, se puede observar que dicho reglamento, no establece que para la procedencia y cumplimiento de las sanciones disciplinarias, deba existir un proceso disciplinario interno, pues debe considerarse que la empresa demandada, se encuentra intervenida, motivo por el cual, se halla en la imposibilidad de contar con una autoridad sumariante.

Señaló que, la empresa hizo conocer que no cuenta con personal de carrera que, a partir de la intervención y de la emisión del Decreto Supremo N° 28985, los cargos de confianza de la empresa, fueron de libre nombramiento, es decir, sin ningún tipo de procedimiento, por lo que resulta indispensable que al margen de las causales de desvinculación, se considere que el mismo fungía en el cargo de Jefe del Departamento Legal, cargo de libre nombramiento y de confianza, en ese sentido, citó la línea jurisprudencial contenida en las SS.CC 1311/2005-R, 0888/2005-R y 1453/2011-R, que establecen con meridiana claridad, que los funcionarios en estos cargos, no están sujetos a inamovilidad laboral, al ser designados como personal de confianza, como en el caso del actor, quien tuvo un ingreso directo a la empresa EPSAS S.A.

Añadió que, la desvinculación laboral del demandante, está en relación a la manera indisciplinada e irresponsable con la que asumió sus funciones, que derivaron en diferentes llamadas de atención, desconociendo la normativa legal, hecho que efectivamente no fue valorado por la autoridad A quo, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, ya que si bien observó las llamadas de atención, las cuales consideró insuficientes, tampoco analizó que se produjo perjuicios a la empresa con el incumplimiento de su trabajo, aspectos que deben ser tomados en cuenta, a tiempo de emitirse el correspondiente auto supremo.

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 736 a 737).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.1. Principio de primacía de la realidad, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I inc. d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada relación, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, está destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, es el de la primacía de la realidad, habiendo establecido éste Tribunal en el Auto Supremo 470/2013 de 7 de agosto, que: “…la `primacía de la realidad` instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes”.

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1.2.1. Consideraciones previas. - Por Auto Supremo 124/2019 de 15 de mayo, dictado por la presente Sala, cursante de fs. 814 a 816, CASA el auto de vista impugnado y declara improbada la demanda. Ante el fallo judicial la parte demandante -Enrique Oscar Barreda Sequeiros- interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, siendo resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto Constitucional 218/2019 de 18 de diciembre (fs. 831 a 837) que resuelve conceder la tutela solicitada y deja sin efecto el Auto Supremo 124/2019.

En cumplimiento del fallo constitucional supra, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda dictó el Auto Supremo 461/2020 de 22 de julio, CASA el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declara improbada la demanda.

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FUNCIONARIO MUNICIPAL PROVISORIO/ Cuando el trabajador se halle bajo la tuición de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, no corresponde aplicar las normas previstas por la Ley General del Trabajo y la Ley 321, al ser considerado funcionario público municipal provisorio.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Oscar Barreda Sequeiros
Demandado
Marcel Humberto Claure Quezada, en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.)
Proceso
proceso de reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 9 y 10 del Reglamento Interno del EPSAS S.A.

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