Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0325/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 325

Sucre, 23 de junio de 2022.

Expediente: 171/2022–S

Demandante: Valentina Céspedes Peredo

Demandado: Empresa CAMESBA SRL, representada legalmente por Ramiro Ignacio Camacho Garnica

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 211 y vta., interpuesto por Valentina Céspedes Peredo, contra el Auto de Vista N° 065/2021 de 28 de abril, de fs. 192 a 197 y vta., Auto complementario de 25 de enero de 2022, de fs. 206, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos; el Auto de 07 de marzo de 2022, de fs. 214, que concedió el recurso; el Auto de 07 de abril de 2022, que se admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 220; todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Valentina Céspedes Peredo, contra la Empresa CAMESBA SRL, representada legalmente por Ramiro Ignacio Camacho Garnica; la Juez de Partido Mixto de Sentencia de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Sacaba, emitió la Sentencia de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 156 a 157, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 18 a 19, respecto al pago de beneficios sociales de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, sueldos devengados y aguinaldos.

Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 181 a 184, por Valentina Céspedes Peredo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió mediante Auto de Vista Nº 065/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 192 a 197, que REVOCÓ la Sentencia apelada de fs. 156 a 157; deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 19, en lo que respecta a la indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, vacaciones gestión 2016 y duodécimas de la gestión 2017, aguinaldo de la gestión 2016 y duodécimas de la gestión 2017 y salarios devengados de diciembre de 2016, noviembre y diciembre de 2017, e IMPROBADA la demanda en lo referente al reintegro al salario mínimo nacional; sin costas ni costos por la revocatoria.

Notificada con el Auto de Vista, la demandante solicitó enmienda y complementación por memorial de fs. 204 a 205; por ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto Complementario de 25 de enero de 2022, de fs. 206, que enmendó y complementó el Auto de Vista de fs. 192 a 197, solo respecto al aguinaldo y multa por incumplimiento, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Concesión y admisión:

Contra el Auto de Vista y el Auto complementario de fs. 192 a 197 y 206, la demandante, interpuso recurso de casación de fs. 209 a 211 y vta., en el que alegó que:

Error de derecho en la apreciación de la prueba

1. Alegó, que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, en cuanto a la liquidación de los beneficios sociales respecto al salario promedio indemnizable, considerando el bono de antigüedad, la consignación del desahucio, cálculo del bono de antigüedad sobre el mínimo nacional de cada gestión y aguinaldo doble por incumplimiento, beneficios que son reconocidos por la autoridad ad quen pero no incluidos y reconocidos en la liquidación.

2. Expresó que, en el Considerando II numeral 1. Del Auto recurrido se dispuso el pago de beneficios sociales que incluyen indemnización y desahucio, pero no se consignó el desahucio que se otorga al trabajador u empleado cuando es retirado de su fuente de trabajo, sin justificación o causas ajenas a su voluntad según establece el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), la recurrente fue retirada sin justificación alguna de su fuente de trabajo, por lo que corresponde el pago de desahucio; que, el tribunal ad quen estableció que es acreedora a todos los derechos y beneficios sociales que dispone la LGT al establecer que, las características típicas de una relación laboral, por lo que le corresponde el desahucio.

3. Agregó que el núm. 4 del Auto recurrido en cuanto a la indemnización por tiempo de servicios, la Autoridad ad quen también establece que le corresponde, pero realizó la liquidación solo sobre la base de Bs.- 1.400, como sueldo promedio indemnizable, no tomando en cuenta el salario mínimo nacional, vigente a momento del despido de Bs.- 2.000, que sumado al bono de antigüedad de Bs.- 1.080, el salario promedio indemnizable es de Bs- 3.080, sobre el cual debe calcularse toda la liquidación.

4. Explicó que en el núm. 5 del Auto de Vista se reconoció el Bono de Antigüedad, pero se calculó la liquidación, sin tomar en cuenta el salario mínimo nacional correspondiente a cada gestión, contrariando lo que determina el DS N° 21060, en su art. 60 y art. único de la Ley N° 23474 de 20 de abril de 1993.

5. En cuanto al reintegro de sueldos desde la gestión 2011 hasta la gestión 2017, refirió que, existen papeletas de pago y sueldos de fs. 54 a 57 (2011), fs. 58 a 68 (2012), fs. 69 a 80 (2013), fs. 81 a 95 (2014), fs. 95 a 104 (2015), fs. 104 a 114 (2016) y fs. 115 a 123 (2017), donde se acreditó que los salarios no fueron cancelados, conforme el salario mínimo nacional vigente en cada gestión; el Auto de Vista N° 065/2021, hizo una interpretación sesgada, al señalar que la trabajadora solo prestó sus servicios por medio tiempo, sustentando tal afirmación, con la declaración por comentarios y referencias de un testigo de descargo, infringiendo lo previsto por el art. 169 del CPT, que establece que la declaración de dos o más testigos que concuerden en personas hechos y lugares hacen fe probatoria situación que debe ser respaldada con documentación; sin embargo también los testigos de cargo indicaron que trabajó en horario continuo y que si cumplía una jornada continua; por lo que corresponde el reintegro de sus sueldos al minino nacional, debiendo aplicarse lo favorable a la trabajadora conforme los principios laborales y constitucionales vigentes, existiendo prueba de papeletas de pago que acredita que ganó menos del mínimo nacional; por lo que, corresponde el reintegro desde que inició su trabajo hasta la gestión 2017.

6. Expuso que, se efectuó una incorrecta valoración y aplicación de la prueba, principio de verdad material, en lo referente al sueldo promedio indemnizable, desahucio, correspondiente a cada gestión; omisiones que, fueron reclamadas mediante memorial de enmienda y complementación de fecha 21 de enero de 2022 y que no se dio lugar.

Petitorio:

Solicitó se conceda el recurso planteado y se revoque parciamente el Auto de Vista recurrido en lo referente al sueldo promedio indemnizable, desahucio que no fue tomado en cuenta, cálculo del bono de antigüedad sobre el salario mínimo nacional de cada gestión, aguinaldo doble por incumplimiento, reintegro de salarios al mínimo nacional y como consecuencia de ello, se disponga al pago de beneficios y derechos sociales que correspondan.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrida en traslado el recurso de casación, la actora no contestó el recurso de casación, pese a su legal notificación, conforme sale de fs. 199.

Admisión

Mediante Auto de 7 de abril de 2022, de fs. 220, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 192 a 197, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución objeto del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48–III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48–III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece su art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3–g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El bono de antigüedad

Es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60, que establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.

Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, estableciendo: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”; sin embargo el art. 13–I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, por lo que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109–I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". En ese sentido, el principio de progresividad–reconocido en el art. 13–I de la CPE– que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso.

Resolución del caso concreto:

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Valentina Céspedes Peredo
Demandado
Empresa CAMESBA SRL, representada legalmente por Ramiro Ignacio Camacho Garnica
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0325/2022Fuente oficial