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AS/0325/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, sin responder a cómo se usó la fuerza para vencer la resistencia de la víctima, alegando que uso la fuerza po...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 325/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 220/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 244 a 253, Elmer Vera López impugna el Auto de Vista 128/2022 de 14 de octubre, de fs. 203 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 28 de junio (fs. 73 a 89), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elmer Vera López, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se establece como fecha de la agresión sexual el 21 de mayo de 2019.

El sujeto activo del delito resulta Elmer Vera López (imputado), quien aprovechando de su fuerza, agredió sexualmente a AAA, en el domicilio ubicado en Los Pinos, Manzano 37, lote N° 34, ello en razón a que la víctima identificó al imputado como su agresor.

El sujeto pasivo del delito resulta AAA de 15 años de edad que tenía en el momento de los hechos.

Hubo acceso carnal conforme a la entrevista y declaración de la víctima en el juicio oral, es más, aprovechando su fuerza, se perpetró el hecho, siendo que no fue posible evitar la agresión sexual.

En el imputado la intensión nace cuando aprovechando que la víctima en su estado de vulnerabilidad no podía evitar no ser agredida sexualmente, de manera que el imputado tenía pleno conocimiento de que es ilícito cometer esta clase de delitos y conociendo esa realidad, se arriesgó a ser involucrado en el delito de Violación con Agravante, considerando que se trata de una persona que incluso estudia dos carreras.

El imputado no se encuentra en ninguna de las causales de inimputabilidad; toda vez, que se trata de una persona con uso de razón, de 21 años de edad al momento del hecho.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Elmer Vera López (fs. 95 a 114), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

La Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 308 del CP (errónea calificación de los hechos tipicidad); puesto que, en el Considerando V denominado Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, señaló que su persona “ELMER VERA LÓPEZ, QUIEN SE LE HABRÍA ACERCADO Y PREGUNTADO PORQUÉ ESTABA LLORANDO Y APROVECHÁNDOSE DE SU CONDICIÓN LE HABERÍA AGREDIDO SEXUALMENTE A…siendo que en horas de la tarde…habrían empezado a beber en un taxi en compañía de dos amigas y un chico que no conocía, en la casa ya estaban los otros amigos más, el denunciado tendría 21 años, quedando la víctima muy afectada razón por la que se presenta esa denuncia”, añadiendo a la enunciación del hecho que “Este delito de violación se probó suficientemente con las pruebas mencionadas a lo largo de la presente resolución y a los EFECTOS DE LA CONSIDERAMOS LAS SIGUIENTES APRECIACIONES DE ORDEN LEGAL...” “En el hecho que nos ocupa el sujeto activo de este delito resulta…QUIÉN APROVECHANDO DE SU FUERZA agredió sexualmente a…”, sin haber establecido el acceso carnal, puesto que, ningún medio de prueba logró demostrar ese extremo, pues el Certificado Médico Forense no establece ese accionar siendo que lo que indicó fue que no existió violencia sexual, lo que determina que no hubo violencia física para la supuesta Violación dato corroborado por la médico forense, lo que determina la ausencia de uno de los verbos rectores que determina el art. 308 del CP, empero, no fue considerado en la Sentencia, limitándose solo a la declaración de la menor y los informes psicológicos, sin explicar cómo su persona hubiere infringido fuerza o hubiere aprovechado su fuerza para agredir sexualmente a la supuesta víctima y peor aún no confronta el hecho del cual se defendió en el juicio, con los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 del CP, cuya omisión afecta a la congruencia de la Sentencia como elemento del debido proceso, generándose una decisión no adecuada a la acusación.

Añade que, al Sentencia no cumple con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado cómo su persona aprovechó su fuerza para vencer la resistencia de la víctima y poder generar el aberrante hecho de Violación por el que injustamente fue condenado por el art. 308 del CP, al no existir en la Sentencia una subsunción certera de la conducta desplegada por su persona en relación al modo en el cual hubiera aprovechado su fuerza para vencer la resistencia de la supuesta víctima cuando la misma afirmó ante la médico forense que no existió violencia sexual.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y su subsanación.

Remitida la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del decreto de 1 de septiembre de 2022 (fs. 171), observó el recurso de apelación interpuesto, señalando que el recurrente deberá cumplir lo previsto por el art. 408 del CPP, ya que, en su primer tópico referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 308 del CP, no refiere cuál la norma o Ley que deberá aplicarse; en relación al segundo tópico no establece en qué elementos de fundamentación incurre; y, en cuanto, al tercer tópico no precisa cuál de las reglas de la sana crítica habrían sido lesionadas; en cuyo mérito, concede al recurrente el plazo de 3 días para que subsane y corrija los defectos advertidos, bajo alternativa de disponerse el rechazo del recurso por inadmisible.

Notificado con tal determinación, el imputado presentó memorial bajo la suma “Cumple observación sobre apelación restringida”, señalando en relación al motivo de casación:

En cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 308 del CP, sustentó como agravio la errónea calificación de los hechos vinculada a la tipicidad del art. 308 del CP, el cual por el principio iura novit curia, fue modificado por el Tribunal de mérito, siendo que fue acusado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 incs. d) y l) del CP; empero, fue condenado por Violación, sin establecer la Sentencia cómo su persona hubiera aprovechado su fuerza física o el modo del acceso carnal, incurriendo en errónea aplicación del art. 308 del CP.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 128/2022 de 14 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

En cuanto, a la denuncia de errónea subsunción; por cuanto, el Tribunal de mérito no habría establecido el elemento del acceso carnal, al no existir violencia sexual lo que determinaría que no hubo violencia física para la supuesta Violación; la Sentencia en el Considerando V, señaló que, el núcleo del tipo “‘es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo la característica esencial es la penetración, empero no es necesario la eyaculación ni que la penetración sea completa’…por cuanto en la especie efectivamente hubo acceso carnal conforme la entrevista y la declaración en juicio oral la víctima señala aquello”, la Sentencia apoya su decisión en la declaración de la víctima y esa fundamentación tiene asidero teniendo incluso apoyo en la Sentencia Constitucional 0353/2018-S2 de 18 de julio que señala que: “…la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido corresponde mencionar al caso Espinoza Gonzales vs Perú en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014…que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima”, esta última oración responde al cuestionamiento respecto a que el certificado médico no acredita violencia sexual porque no hubo violencia física para la supuesta víctima, por ello es que este dato que se encuentra en la MP-D2 consistente en un certificado médico forense en la cual basa su postulación, cuando la mencionada literal refiere como cita la Sentencia “la prueba codificada como MP-D2 en los antecedentes la médico forense refiere que conforme la examinada…fue víctima de agresión sexual en fecha 21/05/2019 a horas 17:30 aproximadamente, más allá de lo manifestado en audiencia por la médico forense y la madre de la víctima”, por lo que la denuncia no tiene sustento y si bien la médico forense sostuvo en audiencia que “no habido golpes, no habido forcejeo, no había lesiones…”, esa aseveración parcial de toda la declaración no desvirtúa la declaración de la víctima.

Respecto, a la denuncia de que la supuesta víctima señaló que no existió violencia sexual; la declaración de la víctima en cámara Gesell en juicio fue “yo no podía defenderme porque estaba mal”, ahora bien la Sentencia sostiene de manera textual “Elmer Vera López quien aprovechando de su fuerza agredió sexualmente a…”, que tiene relación a lo que habría manifestado ante la psicóloga MP-D3 quien señala “entonces vamos a reaccionar a una casa de un amigo yo les dije ya, hemos ido las tres pero yo estaba mal entre y me dormí en la cama ellas seguían consumiendo, y me desperté y vi que había coca colas uno con alcohol y uno sin nada, yo tomé el que no tenía nada pero me sentí peor y me puse a llorar, me sentía mal por lo que había bebido, y luego uno de sus amigos de uno de los chicos le dijo a uno anda a consolarle y me dijo, de que estas llorando, yo le dije son mis cosas nada más, y ese chico vino y me abrazó, yo estaba con uniforme con deportivo y me levantó (cargar), después me puso al piso también había como un sofá me puso ahí y me volvió a decir de qué estas llorando, y me empezó a decir cosas y quería saber por qué yo lloraba y ahí fue que pasó (violación) yo no quería lo rechacé pero no podía hacer nada porque no tenía fuerzas y mis amigas estaban mal”, entonces lo que sostiene la Sentencia es correcto porque aprovechó su fuerza de varón siendo que la misma como sostiene no tenía fuerzas, ahora cuando la Sentencia subsume los hechos al tipo penal sostiene “aprovechando su fuerza, se perpetró el hecho siendo que no fue posible evitar la agresión sexual”, lo cual es consistente por cuanto como dijo el imputado conforme a la declaración de la víctima la levantó (cargar) y después la puso en el piso donde un sofá, es decir, que aquí se tiene que usó la fuerza porque la trasladó de un lugar a otro para cometer el ilícito, es más por ello por violencia debemos entender toda fuerza aplicada contra una persona es importante saber que el Código Penal no exige que dicha fuerza tenga que ser desmesurada o excesiva, sino que basta con que el uso de la misma, dicho sea de paso en este caso se consideró que la misma estaba en un estado inconveniente incapaz de defenderse; además, la misma es menor de edad por lo que es importante que el estado de embriaguez viciaría incluso cualquier consentimiento que se pudiera alegar.

Con relación a la denuncia de que la Sentencia no cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado; se explicó el uso de la fuerza que ejerció el imputado para cometer el ilícito, así lo explicó también en su oportunidad en la cual se tomó la valoración psicológica a la víctima codificada como MP-D3, ahora en el dictamen pericial codificado como MP-D10 hace referencia también al uso de la fuerza por cuanto el muchacho “la levanta de la cama algo similar tipo colchón que estaba en el suelo, que el muchacho se acostó a su lado y la besa y se monta sobre ella pese a que ella lo empuja”, en esta existe el uso de la fuerza tal cual habría relatado a la psicóloga del DNA prueba MP-D3 y es más en esta establece el dato referente a que el justiciable se monta sobre ella pese a que ella lo empujó haciendo como se dijo anteriormente violencia no siendo que esta sea necesariamente excesiva, por lo cual, el sustento que no hubo violencia sexual porque no existió violencia física no es evidente porque aprovechó su fuerza y se montó sobre la víctima aprovechando que ella estaba en estado de ebriedad y obviamente el empujón u otro acto que pueda haber realizado fueron débiles sin la fuerza necesaria por el estado inconveniente al cual también se refirió la víctima en su declaración por haber tomado debidas alcohólicas, por lo que, la denuncia sobre el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, no tiene sustento.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1648/2022-RA de 28 de noviembre (fs. 264 a 266 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente expone que al interponer su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, debido a que se omitió una relación fáctica del cómo se habría aplicado fuerza en la supuesta víctima y cómo se hubiera suscitado el hecho de violación, por lo que no se ejercitó una subsunción adecuada. Con relación a dicho reclamo el Auto de Vista impugnando, según explica el reclamante, no respondió a cómo se usó la fuerza para vencer la resistencia de la víctima; añadiendo que el Tribunal de alzada razonó indicando “(…) el ahora acusado conforme a la declaración de la víctima la levanto (cargar) y después la puso en el piso donde un sofá, es decir QUE AQUÍ SE TIENE QUE USO LA FUERZA POR QUE LA TRASLADO DE UN LUGAR A OTRO PARA COMETER EL ILICITO, ES MAS POR ELLO POR VIOLENCIA DEBEMOS ENTENDER TODA FUERZA APLICADA CONTRA UNA PERSONA” argumento que según el recurrente incurre en revalorización de la prueba por que explicó el cómo se usó la fuerza para vencer la resistencia de la víctima cuando la Sentencia en ninguno de sus acápites emitió un criterio en relación a este agravio denunciado. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 001/2021-RRC de 8 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, sin responder a cómo se usó la fuerza para vencer la resistencia de la víctima, alegando que uso la fuerza por que la trasladó de un lugar a otro para cometer el ilícito, argumento que según el recurrente incurre en revalorización de la prueba; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue emitida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas” (sic), aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de Tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el Suministro, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la Tentativa, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumida en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.

Así también, invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico, en el que constató que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, no observó que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico, aspecto que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.

El recurrente también invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente las cuestiones planteadas, recurrido de casación fue dejado sin efecto, porque constató la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de sentencia y apelación al no estar calificada la conducta del imputado en el tipo penal de Transporte; consecuentemente, dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elmer Vera López
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006. Auto Supremo 001/2021-RRC de 8 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0325/2023-RRCFuente oficial