Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0325/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 325/2024

EXPEDIENTE Nº

: 49/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Edwin Hernán Flores Rivamontan c/

Sentencia N° 05/2021 de 09 de febrero.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 05 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 523 a 536 vta.), subsanado mediante memorial de fecha 21 de octubre de 2024 (fs. 541 a 553) interpuesto por Edwin Hernán Flores Rivamontan contra la Sentencia N° 05/2021 de 09 de febrero, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 276 a 284 vta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Antonio Alejandro Flores Anze, contra el ahora recurrente por la comisión de delito de estelionato tipificado en el art. 337 del Código Penal, en grado de autoría conforme prevé el art. 20 de la norma antes descrita; providencia de 21 de octubre de 2024; los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I:

(De los argumentos del recurso).

Edwin Hernán Flores Rivamontan, al amparo del art. 421 núm. 4 inc. b) y núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, planteó Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, impetrando se admita el recurso, y se disponga la anulación de la Sentencia N° 05/2021 de 09 de febrero, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenando la realización de un nuevo juicio; argumentando los siguientes extremos:

a) Respecto al motivo establecido en el art. 421 núm. 4 inc. b) de la norma adjetiva penal, refirió que a raíz del proceso penal seguido en su contra se emitió la sentencia antes descrita, en la que se le declaró autor y culpable por la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro (4) años a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, en virtud a que el 30 de junio de 2017, habría suscrito con el Señor Antonio Alejandro Flores Anze, un documento de préstamo de dinero en calidad de garante solidario de Judith Marcela Flores Rivamontan, por la suma de $us 37.500 (Treinta a siete mil quinientos 00/100 dólares americanos), otorgando su bien inmueble ubicado en la Zona las Delicias, Calle sin nombre, lote de terreno N° 10, Manzano N° 4, con una superficie de 207 mts2., y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.04.0000039. Posteriormente el 14 de julio de 2017, suscribió una adenda al contrato antes descrito, incrementando el monto de préstamo de dinero en la suma de $us. 45.000 (Cuarenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) donde nuevamente participa como garante solidario, y por último firma una nueva adenda el 01 de noviembre de 2017, debido al incumplimiento de pago en el plazo acordado; y ante el no cumplimiento de la obligación, se instauro una demanda ejecutiva en contra de Judith Marcela Flores Rivamontan y Edwin Hernán Flores Rivamontan, culminando con una sentencia definitiva y emitiéndose mandamiento de embargo que no ha podido registrarse debido a que el ahora recurrente, habría realizado una división y partición del inmueble dado en garantía, generando matriculas hijas (5.01.1.04.0004526 y 5.01.1.04.0004527) cada una de 103.50 mts2., que posteriormente fueron transferidos a Adriana Heredia Cuellar y Kelly Lisbeth Gamon Singuri el 26 de junio de 2018 y 27 de mayo de 2018 respectivamente; sin embargo, el 27 de junio de 2018, para cuando el Señor Antonio Alejandro Flores Anze (víctima) intenta embargar el bien inmueble dado en garantía, ya no le pertenecía porque ya habido sido transferido en las fechas antes descritas y a las personas señaladas líneas ut supra; es decir, que al momento de la trasferencia no estaban gravados o embargados, ni eran litigiosos, no existiendo conducta ilícita (atípico), porque bajo el principio de legalidad y taxatividad establecido en el art. 337 del Código Penal, prohíbe y define como verbos nucleares, vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o los que estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos, por lo que el Ministerio Público no habría realizado una valoración fáctica, ni demostró indiciariamente los hechos acusados; puesto que el hecho investigado era atípico; consiguientemente, nunca fue cometido, por lo que no sería autor del delito por el cual fue condenado.

b) En relación al motivo consignado en el art. 421 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, señaló que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal y su procedimiento más favorable con base a la verdad material, ya que cuando todavía se encontraba en la fase de recursos, se llegó a una conciliación en la Oficina de Conciliación N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, extremo que fue antes de la ejecutoria de la sentencia dispuesto mediante Auto de 06 de septiembre de 2022; empero, pese a ello, el Juez de Sentencia N° 4 de la ciudad de Potosí, nunca aplicó el principio de favorabilidad en materia penal y procesal penal, a sabiendas de que se trata de un delito de carácter patrimonial y debería haber convocado a las partes para ratificar la conciliación arribada aplicando el principio de favorabilidad y pro homine, homologando la conciliación de 31 de agosto de 2022, puesto que existe memorial de desistimiento y extinción de la acción penal por reparación del daño de 27 de febrero de 2023, presentado por Antonio Alejandro Flores Anze, donde solicita la extinción de la acción penal y civil conforme lo establece el art. 27 núm. 7 de la norma adjetiva penal, debido al pago de la suma de $us. 28.700 (Veintiocho mil setecientos 00/100 dólares americanos); sin embargo, el juez de primera instancia no habría aplicado el control normativo de constitucionalidad, control de convencionalidad, principio pro homine, principio de favorabilidad y la ponderación de derechos, invocando sentencias constitucionales.

Indicó, que el Juez de Sentencia 4° de la ciudad de Potosí, no llegó a conocer los antecedentes del cuaderno de juicio, respecto a un hecho favorable al acusado con la finalidad de aplicar una salida alternativa, tomando en cuenta que no conocía la existencia de un acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de agosto de 2022 (que tiene efecto de sentencia, valor de cosa juzgada y no admitiendo recurso alguno), antes de disponerse la ejecutoria de la sentencia dispuesto mediante Auto de 06 de septiembre de 2022; es decir, constituye un hecho nuevo que nunca fue conocido y analizado antes de la ejecutoria de la sentencia.

c) Adjuntó como elementos de prueba, piezas procesales del cuaderno de juicio, entre ellos:

- Fotocopia de cédula de identidad.

- Memorial de denuncia de 29 de agosto de 2018.

- Informe de inicio de investigaciones de 29 de agosto de 2018.

- Resolución de Rechazo de denuncia de 31 de octubre de 2018.

- Resolución Jerárquica FDP-T.O.R../R.CH.G. N° 365/218 de 29 de noviembre de 2018, por el cual revoca la resolución de rechazo.

- Pliego acusatorio de 01 de abril de 2020.

- Acusación particular de 25 de septiembre de 2020.

- Documentos vinculados a solicitud de amnistía.

- Sentencia N° 05/2021 de 09 de febrero de 2021, pronunciada por el Juzgado de Sentencia 4° de la ciudad de Potosí.

- Acta de conciliación de 31 de agosto de 2022.

- Acta de conformidad de pago de 27 de febrero de 2023.

- Memorial de desistimiento y solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, presentado el 27 de febrero de 2023.

- Mandamiento de Condena de 08 de septiembre de 2022.

- Auto de 12 de septiembre de 2022.

- Providencia de 19 de julio de 2024.

- Mandamiento de captura de 07 de marzo de 2023.

- Providencia de 10 de julio de 2024.

- Antecedentes del cuaderno de juicio (piezas procesales).

CONSIDERANDO II:

(Del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial).

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial; siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene además un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

En ese contexto, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:

Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Edwin Hernán Flores Rivamontan
Demandado
Sentencia N° 05/2021 de 09 de febrero
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024AS/0325/2024Fuente oficial