Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 5/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1666 a 1670, Lucía López Vda. de Ferrufino, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129 de 24 de julio de 2022, de fs. 1629 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lidia Lira Mamani como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 52/2022 de 9 de septiembre (fs. 1545 a 1556), el Juzgado 4° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lucía López Vda. de Ferrufino, autora y culpable de la comisión del delito Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía López Vda. de Ferrufino formuló recurso de apelación restringida (fs. 1594 a 1604 vta.), resuelto por Auto de Vista 129 de 24 de julio de 2022 (fs. 1629 y vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y manifestando que se incurrió en vulneración del principio pro actione, respecto a los siguientes puntos: i) Ilegal supresión de actuados por parte del Juzgado Cuarto de Sentencia y falta de pronunciamiento o resolución de todos los argumentos deducidos en el primer agravio del recurso de apelación restringida, y; ii) Incumplimiento del control jurisdiccional por la Sala Penal Tercera, que debió anular la notificación de 20 de septiembre de 2022; acusa que, el Tribunal de alzada emitió su resolución en base a manipulación del cuaderno procesal, ocurrida en el Tribunal de mérito donde se suprimió la correcta notificación 26 de septiembre de 2022; asimismo, que el incorrecto cómputo de plazos para el recurso de apelación, fue provocado por actos irregulares e ilegales ocurridos en el Tribunal de mérito, extremos que afirma fueron demostrados con doctrina y jurisprudencia en su recurso incidental, generándose por lo tanto una actividad procesal defectuosa conforme a lo establecido en los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1784/2013 de 21 de octubre y 0139/2012 de 4 de mayo, así como los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007 y 449 de 12 de septiembre de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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