Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 325/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 310/2024
Demandante : Erica Paula Millán Flores
Demandado : Vladimir Iván Balderrama Uriarte
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 145, deducido por Vladimir Iván Balderrama Uriarte, impugnando el Auto de Vista N° 156/2023 de 09 de octubre de 2024, cursante de fs. 131 a 137 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Erica Paula Millán Flores en contra de Vladimir Iván Balderrama Uriarte; la respuesta al recurso, que consta de fs. 148 a 150 vta.; el Auto de 22 de marzo de 2024 de fs. 152 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 310/2024-A de 22 de abril, de fs. 160 y vta. que admitió el recurso de casación de la parte demandada; y, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 25/2022 de 11 de mayo de 2022, que consta a fs.86 – 90, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 – 6 vta., de pago de Beneficios Sociales, interpuesta por Erica Paula Millán Flores, disponiendo que la parte demandada, Sr. Vladimir Iván Balderrama Uriarte, cancele a la actora la liquidación de fs. 89 vta. a 90, que arroja un total de Bs 33.306,93 (Treinta y tres mil Trescientos seis con 93/100 bolivianos), a ser actualizados y reajustados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 156/2023 de 09 de octubre de 2023, cursante de fs. 131 a 137 vta. que confirmó la Sentencia recurrida.
Contra el referido Auto de Vista, la persona demandada interpuso el recurso de casación de fs. 140 a 145, emitiendo éste Tribunal, el Auto Supremo Nº 310/2024-A de 22 de abril, de fs. 160 y vta. que admitió el recurso de casación.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, manifiesta interponer Recurso de casación “de fondo y forma”, argumentando lo siguiente:
Falta de fundamentación de la sentencia, la que aduce incongruente por no ser clara la fecha a la que corresponde la Sentencia, que el Auto de Vista señala como de 8 de mayo de 2022, cuando aquella corresponde a fecha 11 de mayo de 2022; debido a que no estaría claro de qué proceso se sacó la fundamentación.
Sobre el inicio de la relación laboral debido a que, en la liquidación de la “Resolución de sentencia” (sic) no explica ni hace referencia en qué fundamentos y normas legales se apoyó para sacar la determinación en cuanto al ingreso y retiro de la demandante.
Respecto a la conclusión de la relación laboral, manifestando que el A Quo y el Ad Quem no tomaron en cuenta las declaraciones de fs. 75, 76 y 77 del expediente por las que los testigos de descargo coincidieron en cuanto al ingreso y retiro de la parte demandante, obviando su prueba testifical, dejándole en estado de indefensión, parcializándose con la parte demandante, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en las formas en que una resolución manifiesta ser arbitraria, refiriendo que el mismo incurre en error in procedendo por carecer de los requisitos esenciales del art. 218-II concordante con el art. 213 – II) numeral 3 del Código Procesal Civil.
Con relación al Bono de Antigüedad, refiere que tanto el Juez como los miembros de la Sala Social (Ad Quem) “omiten tener conocimiento de la SCP N° 0489/2017 – S3 de 01 de junio de 2017” referente a las formas en que puede manifestarse la arbitrariedad o motivación arbitraria, manifestando que el Ad Quem sustenta la ilegal determinación del Juez A Quo con fundamentos jurídicos retóricos y redundantes, lo que compromete el derecho al debido proceso, tomando en cuenta que las sentencias constitucionales son vinculantes, por lo que la falta de exposición de razones violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Hace notar que el Auto de Vista N° 156/2023 de 9 de octubre de 2023 fue pronunciado fuera de plazo puesto que el Tribunal tenía el plazo de diez días para su emisión sin embargo éste no fue emitido dentro de dicho plazo, habiendo perdido competencia al emitir el Auto de Vista fuera del plazo previsto por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo.
En el Petitorio, manifiesta expresamente que interpone recurso de casación en el fondo y forma, y solicita a éste Tribunal, “se pronuncie Auto Supremo revocando el referido Auto de Vista” con costas.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial que cursa de fs. 148 a 150 vta., la actora responde al recurso de casación con las siguientes consideraciones:
El recurso solo hace una relación desordenada de todo lo acontecido durante el trámite de primera instancia, avocándose simplemente a utilizar una narrativa sin relación con el derecho, efectuando simples enunciados.
Refiere que el demandado, sin fundamentar y en forma ambigua indica que no se valoró correctamente las pruebas de descargo, puntualizando lo establecido en el Auto Supremo N° 657/2020 de 23 de noviembre [omite cita de Sala de origen] en sentido que, en la legislación vigente y la jurisprudencia actual, se establece que en materia de valoración de la prueba los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, identificando la conducta procesal de las partes, para evitar que estas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por la ley. Aduce que el recurrente, sin aportar prueba alguna simplemente se avoca a negar los derechos laborales; por lo que pide confirmar el Auto de Vista N° 156/2023, con expresa condenación de costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Naturaleza procesal del recurso de casación
La doctrina y la jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Tales supuestos pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”; o, casación en el fondo, es decir cuando la autoridad judicial interpretó y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico que tenga relación con el objeto del litigio, llamados “errores in iudicando”.
Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo” o “in iudicando”.
Lo explicado anteriormente, tiene directa relación con el art. 271 del CPC, que es plenamente aplicable a esta clase de procesos, la que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in iudicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara.
Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos refiere: "El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.
El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador ha previsto para un medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz al mismo. Consecuentemente el error de derecho en la valoración de la prueba es “in procedendo” si se han omitido las formalidades o solemnidades antedichas; y para invocarlo en la casación en la forma o nulidad, el recurrente deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba o “error in iudicando”, imperativamente deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demuestren.
El segundo parágrafo del antes citado art. 270 refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
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