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TSJ

AS/0325/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0325/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso : Oruro 25/2025 Parte acusadora

: Ministerio Público y AAA!

Parte acusada : Adalid Limbert Chinche Magne Delito : Abuso Sexual, art. 312 párrafo segundo del Código Penal

(CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 30 de enero de 2025, cursante de fs. 87 a 94 vta., Adalid Limbert Chinche Magne, impugna el Auto de Vista 2/2025 de 8 de enero, de fs. 77 a 82, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 párrafo segundo del CP.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 63/2024 de 26 de agosto, de fs. 31 a 43 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Adalid Limbert Chinche Magne, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo segundo del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, más costas y reparación de daño civil a favor de la víctima.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 48 a 58, resuelto por Auto de Vista 2/2025 de 8 de enero, de fs. 77 a 82, La jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, contempla la reserva de identidad respecto a la víctima menor y de sus representantes.

pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia

apelada.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente en su vertiente de errónea calificación jurídica de los hechos (tipicidad); al respecto, conforme estableció el Auto Supremo (AS) 123/2017-RRC de 21 de febrero, para sustentar este tipo de agravio es imprescindible partir de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, a efectos de verificar si los mismos se subsumen correctamente en el tipo penal atribuido.

En el caso, se advierte que los hechos descritos en la acusación formal resultan contradictorios con la prueba material producida en juicio oral, particularmente con los elementos probatorios signados como MP-D2 y MP-D4, los cuales fueron introducidos por el propio Ministerio Público; dichos medios de prueba no logran generar certeza plena sobre la adecuación típica de la conducta atribuida, sino que, por el contrario, generan duda razonable respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que impide una correcta subsunción de los hechos al derecho.

En ese contexto, el Tribunal de Alzada, al confirmar la resolución impugnada sin advertir dichas contradicciones, convalidó una indebida calificación jurídica de los hechos, vulnerando los principios de legalidad, in dubio pro reo y seguridad jurídica.

2. El Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, consideró que con el recurso de apelación, lo que se pretendió es que analice nuevamente las pruebas valoradas en juicio; sin embargo, éste no fue el argumento de su apelación, sino que se realice un control de cómo fueron valorados dichos medios probatorios y si fueron valorados en su integridad y de forma individual dentro de la presente causa con relación a la MP-D2 y MP-D4, que causan contradicción o duda razonable;

extremos que no fueron valorados en la Sentencia ni por el Tribunal de Apelación.

1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe

manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos

Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda

autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Oruro, Yesenia Lizeth Martinez Valero y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Adalid Limbert Chinche Magne
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0325/2026-AFuente oficial