Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0325/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

O AO A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 325/2026 Sucre 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 957/2025 Demandante : Ana Salvatierra de Carrizales Demandada :: Empresa MILI EVENTOS Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Germán Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación, de fs. 203 a 269, interpuesto por Ana Salvatierra de Carrizales, impugnando el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2025, pronunciado por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 252 a 259, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por la recurrente contra la empresa MILI EVENTOS; la contestación al recurso de fs. 273 a 274 vta.; el Auto 174 de 30 de octubre que concedió el recurso a fs. 275; el Auto de Admisión 957/2025-A de 26 de noviembre que admitió el Recurso de Casación a fs. 282 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Onceavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 94/2023 de 24 de noviembre, de fs. 216 a 220 vta., declarando PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda de fs. 9 a 10 vta.; aclaraciones de fs. 14 a 15 vta., interpuesta por la demandante Ana Salvatierra de Carrizales, disponiendo que la empresa MILIEVENTOS,, a través de su representante legal, pague

a favor de la demandante la suma de Bs12.545,00 (doce mil quinientos cuarenta y cinco 00/ 100 bolivianos), por concepto sueldos devengados, horas extras y multa del 30.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovida por la empresa MILIEVENTOS, a través de su representante legal, Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2025, de fs. 273 a 274 vta.; REVOCA EN PARTE la Sentencia 94/2023 de 24 de noviembre de fs. 216 vta. a 220 vta., al haberse probado parcialmente los agravios expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada MILIEVENTOS, a través de su representante legal; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del pago de horas extraordinarias, debiendo excluirse dicho concepto de la liquidación final, manteniéndose incólume y firme la sentencia en todo lo demás que hubiere sido objeto de impugnación. Y declara INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ana de Carrizales Salvatierra.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN

1. Acusa la errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 36 de su Decreto Reglamentario (DR), argumentando que el Auto de Vista 109 de 25 de julio del 2025 cae en un error hermenéutico al determinar que por sus funciones no le corresponde el pago de horas extraordinarias por estar exenta, bajo el argumento de que ocupaba un puesto de confianza.

2. Sostiene que sus funciones reales eran de cocinera (operaria) y no de alto cargo, lo cual se demuestra mediante el Organigrama a fs. 54 (donde dependía de la Administradora Camila Valeria Calderón), las declaraciones testificales y el uso y costumbre, conforme al art. 6 LGT, siendo el rótulo de Chef un cargo fantasma en las planillas.

3. Acusó que la empresa omitió presentar el Sistema de Control de Asistencia y el libro de registro de horas extraordinarias, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 1443/23 y art. 41 del DR, incumpliendo el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Invocó el Auto Supremo

9 (AS) 7 de 5 de enero de 2016 para que se presuma la existencia de las 1.080 horas extras reclamadas.

4. Afirmó que el Auto de Vista carece de fundamentación y vulnera la Pirámide de Kelsen, los arts. 48. I, IL, III, IV y 49.11 de la Constitución Política de Estado (CPE), asi como los principios protector, de continuidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, razonabilidad y buena fe.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2025.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada, en su memorial de contestación, argumentó que el recurso de casación interpuesto es desordenado y no precisó si se formula en la forma o en el fondo, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, señaló que la recurrente no impugna puntualmente el Auto de Vista, sino que, en su lugar, mezcla los argumentos de su apelación con desacuerdos simplistas y resúmenes de defensas previas, vulnerando el art. 274.1.3 del CPC, además de carecer de la indicación expresa de las causales legales exigidas por el citado art.

271 del CPC y la jurisprudencia aplicable glosada en el AS 261/2003 de 29 de agosto (no señala Sala emisora); por lo que acusó a la demandante de activar este recurso sin buscar eficacia jurídica, sino con el único fin de dilatar el proceso.

En ese sentido, sostuvo que el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los arts. 271 y 274 del CPC impide que el Tribunal Supremo de Justicia abra su competencia para revisar el fondo del litigio, respaldando su postura en los Autos Supremos 279/2003 de 19 de mayo y 120/2003 de 31 de marzo (no señala Sala emisora), los cuales sancionan la falta de precisión de las normas infringidas con la no apertura de competencia; recordando a su vez que, conforme al art. 55 del CPT, los procesos laborales constan de dos instancias ordinarias y la casación es de naturaleza estrictamente extraordinaria.

Finalmente, respecto al fondo, califica de irrisoria, falsa y delictiva la pretensión de la demandante de haber trabajado dieciocho horas diarias, desvirtuándola con el contrato cursante de fs. 34 a 39, el cual establecía un horario fraccionado para servicios de comida que no superaba las

treinta y tres horas semanales; manifestando que la demandante ejercía un cargo de confianza al tener un equipo bajo su cargo, situación que se encuentra exceptuada del límite de la jornada laboral según el segundo párrafo del art. 46 de la LGT. Para respaldar lo anterior, hizo mención a las fotografias de obrados donde se observa a la demandante haciendo ejercicio en el día y agradeciendo por terminar la jornada, así como a su propia confesión judicial en la que admitió atender a un promedio de solo veinte personas. Aparte señala que debido a que el trabajo ocurrió en periodo de pandemia, corresponde aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la CPE y valorar debidamente las declaraciones testificales que descartan la existencia de horas extraordinarias.

Solicita que se declare IMPROCEDENTE o en su defecto se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde qcefectuar previamente ñas siguientes consideraciones:

La CPE consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental. En ese sentido, el art. 48 de la norma suprema dispone:

I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

IL. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

De la Jornada Laboral

Respecto a la duración de la jornada de trabajo, el art. 46 de la LGT establece lo siguiente:

La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por tal el que se realiza entre las veinte horas (20:00) y las seis de la mañana (06:00). Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, las cuales están sometidas a una

reglamentación especial. La jornada de las mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.

Excepciones a la Jornada Laboral

Por su parte, el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo precisa quiénes se encuentran exentos de las limitaciones de la jornada ordinaria:

Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

1. En el caso de autos, es técnicamente inviable e incoherente aducir la existencia de una errónea valoración de la prueba, toda vez que los hechos materiales que configuraran la relación laboral se encuentran plenamente consolidados y no están en disputa, ambas partes consienten que la demandante desempeñaba funciones de elaboración de alimentos bajo el rótulo nominal de Chef y bajo la jerarquía de una Administradora. En consecuencia, al no existir controversia sobre lo que las pruebas demuestran, la infracción de la recurrente no se enfoca en cómo el Tribunal Ad quem evaluó los documentos del proceso, sino en el juicio de valor puramente normativo que el Tribunal de Apelación extrajo de dichos hechos. No estamos ante un vicio de apreciación fáctica (error en la prueba), sino ante una desviación doctrinal en la elección y alcance de la norma sustantiva aplicable.

En el caso concreto, habiéndose esclarecido que la litis se reduce a una cuestión pura de derecho, corresponde desarrollar el silogismo legal y el proceso de subsunción jurídica para demostrar científicamente en qué consiste la errónea interpretación de la ley en la que incurrió el Tribunal Departamental de Justicia.

El Auto de Vista impugnado textualmente refiere lo siguiente:

Sin embargo, a pesar de comprobarse que la recurrente demandante, excedió la jornada normal del trabajo, corresponde precisar por este Tribunal, que la demandante mantenía dentro de la empresa demandada, un cargo de DIRECCIÓN en razón a la naturaleza y particularidad del trabajo desempeñado, encontrándose dentro de la

excepción prevista del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, que a la letra señala: Se exceptúan los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajan discontinuamente o que realizan trabajos que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas con horarios fijos de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no trabajarán más de 12 horas diarias...; es decir, que por la naturaleza y particularidad del trabajo de la demandante, no puede estar sometido a una jornada normal de trabajo, al comprobarse estar bajo su cargo la preparación de alimentos y servir los mismos a los comensales hasta que estos se terminara, sobrepasando incluso las 20:00 p.m., como lo relataron los testigos de cargo y descargo, además de encontrarse bajo su supervisión al personal de su dirección... (las negrillas son agregadas). Es preciso destacar que el Tribunal de Alzada, arriba a esta conclusión basándose en dos elementos determinantes, primero, la calidad jerárquica, pues afirma que ejercía un cargo de dirección, supervisión y confianza; y segundo, la naturaleza y particularidad de las funciones de la demandante, cuya jornada sobrepasaba de manera constante las 20:00 horas

Antes de abordar el análisis del primer aspecto en que se sustenta el Auto de Vista, corresponde precisar que, la errónea interpretación de la ley se verifica cuando el juzgador, a pesar de haber elegido la norma correcta para resolver el caso, equivoca su verdadero sentido, altera su alcance exegético, restringe sus efectos legítimos o extiende sus consecuencias jurídicas a supuestos de hecho que el legislador jamás previó. Es un vicio hermenéutico que quiebra la lógica de la subsunción jurídica. Para demostrar metodológicamente este yerro, realizamos el siguiente control de logicidad normativa:

El segundo párrafo del art. 46 de la LGT textualmente refiere: Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores qlue por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo.

en estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias., es decir que, instituye un régimen de

O A AA excepción que excluye de la jornada máxima de 8 horas a los empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.

A su vez, el art. 36 de su Decreto Reglamentario señala: Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley., es decir que, delimita 1axativamente dicha premisa mayor, restringiendo conceptualmente estos cargos exclusivamente a los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata.

2. Los datos objetivos del proceso establecen de forma indiscutible que las funciones de la demandante consistían en tareas operativas de preparación de alimentos en cocina (Chef) y que ejecutaba dicha actividad bajo la fiscalización y dependencia jerárquica de una Administradora general de la empresa.

El proceso de subsunción jurídica consiste en verificar si las características específicas del hecho encajan de forma exacta y natural dentro de las exigencias conceptuales de la norma. El Tribunal de Alzada realizó una subsunción defectuosa porque forzó el encuadre de las labores culinarias operativas y supervisadas dentro de una categoría restrictiva, de un puesto de dirección, lo cual se colige indudablemente de su propia afirmación en el Auto de Vista, en la que señala: ..la demandante mantenía dentro de la empresa demandada, un cargo de dirección... (sic).

El Tribunal de Alzada, interpretó erróneamente que tener personas a su cargo en una cocina para el servicio de catering elevaba automáticamente a la trabajadora al rango de personal de dirección. Esta interpretación altera el sentido de la ley porque los puestos de dirección y confianza, bajo la exégesis del art. 36 del Decreto Reglamentario de la LGT, exigen de manera permanente y concurrente facultades de alta gestión institucional, poder de representación legal de la empresa y la total ausencia de fiscalización superior inmediata. Al haberse demostrado que la actora dependía de una Administradora, su cargo jamás podía subsumirse en la excepción. Por tanto, el Auto de Vista extendió de forma arbitraria los efectos de una norma restrictiva de derechos a un supuesto

fáctico que debió ser regulado por la regla general (jornada ordinaria), materializando el error de derecho denunciado.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ana Salvatierra Roman
Demandado
Empresa Mili Eventos
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026AS/0325/2026Fuente oficial