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TSJ

AS/0326/2002

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 326 Sucre, 1 de noviembre de 2002.

DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de documento

PARTES : Luisa Bravo de López c/ Gonzalo Saavedra y otra

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 217-222 por Luisa Bravo de López contra el auto de vista N° 156 de fojas 208 a 210, pronunciado en fecha 5 de septiembre de 2001, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por la recurrente contra Gonzalo Saavedra y Rosario Daniela Anagua de Saavedra, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de anulabilidad de documento coactivo de fs. 5-7 interpuesta por Luisa Bravo de López contra Gonzalo Saavedra y Rosario Daniela Anagua de Saavedra, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 171-175 que declara probada la demanda de anulabilidad de documento coactivo e improbadas tanto la excepción de falta de acción y derecho, como la demanda reconvencional de pago de intereses y daños y perjuicios, en consecuencia nulo y sin valor el título coactivo contenido en la Escritura Pública N°649/99. Resolución de primera instancia que apelada por los demandados, es revocada parcialmente por el Tribunal ad quem, quien declara improbada la demanda y confirma en cuanto a la reconvención.

Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba aportada, así como en la violación de los arts. 473,478,479,481,482,485,554-1) y 4), 1286, 1311, 1321, 1330 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, el documento coactivo contenido en la escritura pública N° 645/99 de 16 de octubre de 1999, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 1 a 3 de obrados es un contrato que se ajusta al concepto señalado por el art. 450 del Código Civil, y por consiguiente debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 452 del mismo cuerpo legal. Entre ellos, el consentimiento, requisito articulador de la voluntad de las partes en constituir una relación jurídica, de ahí la importancia que en su otorgación, éste, se halle libre de error, violencia o dolo, pues de concurrir una de estas circunstancias, a decir del art. 473 del Código Civil, no es válido y abre el camino a la anulabilidad del contrato, conforme previene el art. 554-1) y 4) del igual Sustantivo.

Que, el art. 478 del Código Civil, establece que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona. Norma legal que se complementa con el art. 479, que señala que la violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

CONSIDERANDO: Que, en obrados la actora ha demostrado los siguientes hechos:

Que su hijo de nombre Elvis López Bravo suscribió un contrato con Miguel Angel Meriles Alvarez, quien debía facilitar a los artistas DLG de Estados Unidos y Sultanes de la Argentina, quienes debían actuar el 13 o 17 de octubre de 1999, por un costo total de Veinticinco mil oo/100 dólares americanos.

De igual manera la suscripción de un contrato que refleja la sociedad entre Elvis Anthony López Bravo con Rosario Daniela Anagua Poveda de Saavedra para la realización del espectáculo musical de los referidos grupos musicales.

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Datos del proceso

Demandante
Luisa Bravo de López
Demandado
Gonzalo Saavedra y otra
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2002AS/0326/2002Fuente oficial