Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 301/04
AUTO SUPREMO Nº 326 - Social Sucre, 25 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Emiliano Montero Poquiviqui c/ Empresa ROGHUR Ltda.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-265, interpuesto por Esteban Hurtado Piotti, en representación de la Empresa ROGHUR Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 260-262, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Emiliano Montero Poquiviqui contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 16-19, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 129-130, declarando IMPROBADA la acción intentada. En grado de apelación, luego de que fue anulado el Auto de Vista de fs. 149-150, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de fs. 260-262, REVOCANDO la sentencia y declarando probada la demanda, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 264-265.
Que examinado el recurso, éste acusa la tergiversación del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la excepción de "litis pendentia", que no ha sido planteada por el recurrente; asimismo, violación de los artículos 159, 161 inciso c), 3 inciso h), 66 y 150 del mismo cuerpo de leyes y artículos 16 "incisos d)" y g) de la Ley General del Trabajo y 9 "incisos d)" y g) de su Decreto Reglamentario; pidiendo que se Case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que realizada una revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, se colige lo siguiente:
1) Respecto a que el Tribunal de alzada habría tergiversado el espíritu del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la acción penal que la firma demandada inició en contra del actor, por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida de dineros de la empresa, tal razonamiento no es evidente. Sobre el particular, es preciso advertir que aquella acción debe resolver la imputación respectiva con arreglo al debido proceso y de manera independiente a la presente causa; circunstancia que no afectó el razonamiento adoptado por el Tribunal Ad quem para resolver la demanda en la forma en que lo hizo, pues sólo se refirió a ella de manera incidental y sin adoptar criterio alguno sobre su resultado; circunstancia que no fue observada dentro de ese contexto por el Juez a quo; aserto que se corrobora aún más, puesto que en obrados consta la sentencia emitida en el proceso penal antes referido, en la que se declara absuelto de culpa y pena al procesado Emiliano Montero Poquiviqui; desvirtuándose así la requerida aplicación de los artículos 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario y, por consiguiente, haciendo procedente el reconocimiento de los beneficios sociales reclamados por el actor. Por otra parte, es errónea la cita efectuada tanto por el demandado como por el Tribunal Ad quem, del "inciso d)" de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, puesto que dicha causal fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944, correspondiendo aplicar en su lugar, el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1948.
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