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TSJ

AS/0326/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2005Penal IMag. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 326 Sucre 30 de agosto de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Margarita Pinto Molina y otros

Estafa

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Pedro Flores Medina, Defensor Oficial, en representación de Margarita Pinto Molina y Manfredo Gil Moreno, cursante de fs. 3556 a 3559; Margarita Pinto Molina cursante de fs. 3561 a 3562 vlta., ambos impugnando el Auto de Vista, Nº 112/03 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 17 de junio de 2.003 cursante de fs. 3544 a 3550 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Salomón Oblitas y otros, en contra de Ponciano Soliz Mercado, Margarita Pinto Molina, Manfredo Gil Moreno, Julio Campos Álvarez, Mario Rengel Vega y Mario Zurita Santa Cruz, por la comisión de los delitos de estafa agravada, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, complicidad en la falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y beneficio en razón del cargo (art. 335-346 bis-200, 203-23 con relación al 199-147, todos del Cod. Penal), los requerimientos fiscales, cursantes de fs. 3572 a 3574 y de fs. 3592 a 3593, así como la solicitud de extinción de la acción penal cursante a fs. 3588, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador Segundo en lo Penal de la Capital (Chuquisaca), declara a Margarita Pinto Molina, autora de la comisión de los delitos de estafa agravada, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado y culpable en calidad de cómplice por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 335-346 bis, 200, 203 y 23 con relación al art. 199 todos del Cod. Penal, sancionándole a sufrir la pena de reclusión de 10 años en la cárcel pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, al pago del daño civil y costas al Estado y parte civil, así como también se la declara absuelta de culpa y pena por la supuesta comisión del delito de falsedad material, tipificado y sancionado por el art. 198 del Cod. Penal; declara igualmente a Ponciano Soliz Mercado, culpable en calidad de cómplice por la comisión del delito de estafa agravada y estafa, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 346 bis. ambos del Cod. Penal, sancionándole a sufrir la pena de reclusión de 5 años en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, a resarcir el daño civil causado y costas a la parte civil a favor del Estado, de la misma manera se lo absuelve de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y complicidad en la falsedad material y falsedad ideológica tipificados por los arts. 203, 198 y 199 los dos últimos con relación al art. 23 todos del Cod. Penal; a Manfredo Gil Moreno autor de la comisión del delito de falsedad ideológica, tipificado y sancionado por el art. 199 del Cód. Penal, sancionándole a sufrir la pena de reclusión de cuatro años en la cárcel pública de Warnes, al pago del daño civil y costas procesales a la parte civil y a favor del Estado, se lo absolvió de culpa y pena por la supuesta comisión de los delitos de beneficio en razón del cargo, uso de instrumento falsificado y complicidad en la falsedad material y estafa agravada, tipificados por los arts. 147, 203, 23 con relación a los arts. 198 y 335-346 bis. todos del Cod. Penal, a Mario Rengel Vega, absuelto de pena y culpa por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material, falsedad ideológica, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado, tipificado y sancionado por los arts. 335-346 bis, 198, 199, 200 y 203 todos del Cód. Penal; a Julio campos Álvarez y a Mario Zurita Santa Cruz absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso de instrumento falsificado, y complicidad en la falsedad material, falsedad ideológica y estafa agravada, tipificados y sancionados por los arts. 147, 203 y 23 con relación a los arts. 198, 199 y 335-346 bis del Cod. Penal.

Recurrieron en apelación, Margarita Pinto Molina, Ponciano Soliz Mercado, Rufo Almaraz Estepa, Manfredo Gil Moreno, la misma que por Auto de Vista, Nº 112/03 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 17 de junio de 2.003 cursante de fs. 3544 a 3550 vlta. anula parcialmente la sentencia impugnada sólo en cuanto se refiere al procesado Ponciano Soliz Mercado y deliberando en el fondo lo declara autor del delito de estafa agravada previsto por el art. 335 con relación al art. 3436 bis del Cod. Penal, sancionándolo a la pena de tres años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de esta ciudad, daños y perjuicios y reparación de la responsabilidad civil. Asimismo, se los absuelve de los tipos penales contenidos en los arts. 198, 199 y 203 del Cod. Penal, así como también de la complicidad respecto de los dos primeros delitos absueltos. Con relación al procesado Manfredo Gil Moreno, revoca parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto se refiere al delito de falsedad ideológica, previsto por el art. 199 del Cod. Penal, declarándolo absuelto de dicho ilícito. En lo demás Confirma la sentencia impugnada manteniendo todo su valor legal por estar ajustada a derecho.

De esta resolución recurren en casación:

Pedro Flores, Defensor Oficial, por Margarita Pinto Molina y Manfredo Gil Moreno, con el fundamento de que el A.V. incurre en violación a los derechos y garantías constitucionales ya que Margarita Pinto Molina no era la imputada principal, sino una simple tramitadora, que se dedicaba únicamente a obtener carnets de propiedad de vehículos, que la sanción impuesta es excesiva y que es merecedora de una rebaja de la sanción impuesta. Que respecto a su defendido Manfredo Gil Moreno, en razón de que el A.V. lo declara absuelto del delito de falsedad ideológica, era correcto de que también sea absuelto de culpa y pena por el delito previsto por el art. 199 del Cod. Penal, a más de que no se llegó a demostrar la participación directa o complicidad del procesado en las certificaciones de placas de vehículos antiguos expedidos por el Municipio de Santa Cruz, por lo que solicitan se case en parte el A. V. recurrido rebajando la sanción impuesta a la procesada Margarita Pinto Molina y se declare la absolución de pena y culpa al procesado Manfredo Gil Moreno.

Margarita Pinto Molina, fundamenta su recurso en sentido de que el A.V. omite voluntariamente imponer costas al juez negligente, por lo que en observancia a lo dispuesto por el art. 252 del cod. de Pdto. Civil aplicable al caso de autos por autorización del art. 355 del Cod. de Pdto. Penal constituye causal de nulidad del fallo emitido por el tribunal de alzada. Del mismo modo existiría indebida aplicación de ley sustantiva en el A.V. recurrido, por lo que se hubiera infringido la ley sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados, conforme establece el art. 298 numeral 4) del Cod. de Pdto. Penal. por lo que solicita se case el A.V. recurrido y se disponga su absolución en aplicación del art. 244 numeral 1) del Cod. de Pdto. Penal

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Margarita Pinto Molina y otros
Magistrado relator
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2005AS/0326/2005Fuente oficial