Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 326 Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Richard Aguilar.
Homicidio y otro.
Sucre, 20 de marzo de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fojas 161 a 168, planteado por el ciudadano Richard Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2007 de 15 de enero de 2007, corriente de fojas 152 a 153 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por los delitos de homicidio y lesiones graves, previstos en los Arts. 251 y 271 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital de Distrito Judicial de Oruro, en fecha 6 de noviembre de 2006, pronunció sentencia condenatoria declarando a Richard Aguilar, autor de la comisión del delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años de presidio, absolviéndole de la comisión del delito de lesiones graves, fs. 46 a 56; decisión judicial que fue objeto de apelación restringida, declarada improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2007, corrientes , fs. 152 a 153 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, los fundamentos del recurso de casación esgrimidos por Richard Aguilar, son: Primero, que fue condenado injustamente y que la sentencia que le condena adolece de muchos vicios debiendo haberse revocado en apelación restringida o enviado a otro tribunal; segundo, se interpuso recurso de apelación restringida al existir defectos de sentencia, previstos en los num. 4), 5) y 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos (i) la existencia de defectos de sentencia por defectuosa valoración de la prueba, num. 6) del Art. 370 de la Ley 1970, refiriendo actuaciones producidas en el juicio oral, entre ellas declaraciones testifícales, que hacen a su no participación en el hecho juzgado al no haber estado presente en el lugar de los hechos; (ii) que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba incorporados por su lectura, en violación a las normas del Código de Procedimiento Penal, considerado como defecto de la sentencia previsto por el num. 4) del Art. 370 de la Ley 1970; (iii) porque la sentencia se basa en medios o elementos de prueba incorporados no legalmente, cual fue la incorporación de la prueba testifical de Walberto Condori, considerada nuclear en la sentencia, cayendo en la previsión del num. 4) del Art. 370 de la Ley 1970; (iv) insuficiente fundamentación de la sentencia, considerado como defecto de la sentencia previsto en el num. 5) del Art. 370 de la Ley 1970, citado los Arts. 124, 360 y 370 del mismo Código Adjetivo; y Tercero, que los Vocales, a tiempo de resolver la apelación restringida no dieron valor a la prueba aportada, bajo el argumento que no podían darse a la labor de revisar la prueba, por cuanto no se había indicado la línea y el folio en el que se encontraban las reservas de apelación restringida, y las partes salientes de las atestaciones, añadiendo que de forma contradictoria señalan que del folio 130 se tiene que la defensa no contra interrogó al testigo de cargo Walberto Condori, cuando dicha incorporación probatoria fue precisamente impugnada por la defensa.
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