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TSJ

AS/0326/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 326 Sucre, 26 de octubre de 2007

Expediente: Cochabamba 63/07

Partes: Ministerio Público c/ Germán Acno Prado y otros

Tráfico de sustancias controladas.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fojas 636 a 636 vuelta) y por los imputados Francisco Vela Vargas (fojas 644 a 645), Darío Virreira Rioja (fojas 651 a 652 vuelta) y Daniel Moisés Quispe Quispe (fojas 656 a 656 vuelta), impugnando el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006 (fojas 630 a 631) y el Auto Complementario de 20 de octubre del mismo año (fojas 639 a 641) en el proceso penal seguido contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad respecto a la comisión de dicho delito.

CONSIDERANDO: que los recursos interpuestos por los imputados tuvieron origen en decisiones del Tribunal de Alzada que, habiendo declarado improcedentes los recursos de apelación restringida por ellos presentados, confirmaron la Sentencia que les impuso penas de presidio.

Que los mencionados recursos corresponden al siguiente detalle:

Francisco Vela Vargas, quien fue declarado cómplice respecto a la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, afirmó que propiamente no se comprobó que él hubiera cometido dicho delito, y señaló que la imputación en su contra se basó sólo en el hecho de haber estado en condición de pasajero en el vehículo que transportaba sustancias controladas, lo cual, a su criterio, significa que se hizo una errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y se hizo una inadecuada valoración de la prueba, contrariando así el sentido de los criterios expuestos por el Auto Supremo número 97/2005 de 1º de abril de 2005 y por el Auto Supremo número 196/2005 de 3 de junio del mismo año.

Darío Virreira Rioja sostuvo que hubo tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista la inobservancia o errónea aplicación de la Ley a que hace referencia como defecto de la Sentencia el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, porque se le impuso sentencia condenatoria por tráfico de sustancias controladas cuando se desplazaba en una camioneta; agregó que hubo vulneración de la norma sobre fundamentación de las sentencias establecida por el artículo 124 del mismo Código, pues tanto el Auto de Vista como el Auto Complementario que impugnó carecen de la debida fundamentación legal, y luego, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 344/2002 de 17 de septiembre de 2002, manifestó que según su opinión el Tribunal de Alzada perdió competencia ya que fijó para los fines de fundamentación oral sobre el recurso de apelación restringida el verificativo de la respectiva audiencia mucho tiempo después de la radicatoria del proceso, fuera de los plazos establecidos a ese propósito por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.

Daniel Moisés Quispe Quispe, condenado como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, sostuvo que hubo una equivocada aplicación de lo definido por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, porque su conducta, originada en la necesidad en la que se encontraba por no contar sino con lo necesario para su subsistencia, debía calificarse como transporte y no como tráfico, razón por la cual esa errónea interpretación contradice los criterios expuestos acerca de ese tema por el Auto Supremo número 417/2003 de 19 de agosto de 2003 y por el Auto Supremo número 196 de 3 de junio de 2005.

Que de su parte, el representante del Ministerio Público afirmó que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación porque no dio cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional número 1369/2001 de 19 de diciembre de 2001 y teniendo, además, esa decisión, el carácter de defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, según lo determinado por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, porque aplicó equivocadamente el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación a lo determinado en el inciso m) del artículo 33 de dicha Ley sobre el sentido de la conducta delictiva calificada como de tráfico ilícito de sustancias controladas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Germán Acno Prado y otros
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2007AS/0326/2007Fuente oficial