Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 326 Sucre: 23 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 23 - 06 - S.
Partes: Mirtha Arcienega Collazos c/ Raúl Dávalos Valda
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Clara Caballero Buitrago Vda. de Dávalos, Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, de fs. 258 a 263 vlta., contra el Auto de Vista Nº SCII-194 de 15 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre usucapión, seguido por Gherman Willy, Iván Jorge, Mijail Gonzalo, Martha Lilia y Mirtha Arcienega Collazos, contra Raúl Dávalos Valda, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 0 13 de 13 de enero de 2006 (fs. 198 a 202 vlta.), declarando probada la demanda principal e improbadas la acción reconvencional y las excepciones perentorias de falta de requisitos de publicidad por posesión viciosa o clandestina, incumplimiento del plazo para la usucapión decenal o extraordinaria, de falta de acción y derecho y prescripción, sin costas; en cuyo mérito declara el derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno objeto de litigio.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-194 de 15 de abril de 2006 (fs. 251 a 254), confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, Clara Caballero Buitrago Vda. de Dávalos, Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, en su recurso de casación en el fondo de 11 de mayo de 2006 (fs. 258 a 263 vlta.), denuncian: violación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, señalando que el anticipo de legitima de fs. 10 a 18 no fue otorgado bajo la forma de documento público como exigen los arts. 1254, 667 y 491-1) del Código Civil, mereciendo nulidad por falta de forma de acuerdo al art. 549-1) del mismo Código sustantivo, sino como consta en su cláusula sexta fue otorgado con el valor de documento privado reconocido conforme al art. 1297 del citado Código y reiterando que el anticipo de legítima debe otorgarse mediante escritura pública; violación de los arts. 135 y 138 del Código Civil, indicando que la posesión fue clandestina y viciosa porque los 730,92 mts.2 son demasía de errónea mensura que recién se hizo pública con la minuta de aclaración de superficie inscrita en Derechos Reales el 11 de junio de 1997, al tenor del art. 1538 del Código Civil.
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