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TSJ

AS/0326/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 326

Sucre, 20 de septiembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo

PARTES: Severo España Rodríguez c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162-163 vta., interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo y Elia Ivette Morales Villegas, Administrador Regional y Asesora legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 310/2009 de 28 de octubre de 2009, cursante a fs. 151-152 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de calificación de renta única de vejez, seguido por Severo España Rodríguez contra el SENASIR, ahora recurrente, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas y

CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 016029 de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 95, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se otorgó a favor del solicitante Severo España Rodríguez, renta única con reducción de edad, equivalente al 87% de su promedio salarial en el monto de Bs. 4.620,73, correspondiendo a la Básica el 42% en Bs. 2.147,01 y a la complementaria el 48% en Bs. 2.453,72, más incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir de junio de 2003, refiriendo en el informe legal que debe efectuarse el descuento de Bs. 3.995,00 por el PRA otorgado por los meses de junio a octubre de 2004.

Impugnada esta determinación por el interesado (fs. 99-100), antes de remitir el expediente con el recurso de reclamación formulado, mediante Resolución Nº 002588 de 15 de marzo de 2006, emitida por la misma Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se dispuso devolver al interesado Bs. 1.550, por el descuento del PRA, porque las boletas de los meses de septiembre y octubre de 2004, no fueron cobradas (fs. 112).

Concedido el recurso interpuesto, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 2023/06 de 14 de diciembre de 2006, confirmó la resolución impugnada, por considerar que se encontraba de acuerdo a los datos del expediente y las normas que rigen la materia (fs. 123-124).

Interpuesto el recurso de apelación por el solicitante (fs. 136-137), mediante Auto de Vista Nº 310/2009 de 28 de octubre, cursante a fs. 151-152 vta., se "anula" la Resolución Nº 2023/06 de 14 de diciembre de 2006, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución estableciendo el recálculo de renta de vejez con reducción de edad, considerando las 345 cotizaciones al régimen básico y complementario a pagarse desde junio de 2003.

Contra la indicada determinación de alzada, los representantes regionales del SENASIR presentaron recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 162-163 vta., en el que después de realizar un análisis de los antecedentes, alega que el tribunal de alzada no consideró el informe de Cuenta Individual de fs. 118, por el que se estableció que el recurrente no figura en las planillas dentro de los periodos 1/76 a 04/76, 01/79 a 08/79, 06/81 a 11/81, 01/82 a 04/83 y 11/83 a 02/84, corroborado por la Dirección de Pensiones a fs. 64, por lo que no podía considerarse el certificado del Fondo de Pensiones del Banco Agrícola de Bolivia (BAB).

Similar situación sucede respecto de los aportes de la Cervecería Boliviana Nacional y de CORDECO, pues consta a fs. 68 el certificado de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones, en el que se acredita que respecto de ambas instituciones no cursan planillas por ello es que no se consideraron los meses de 12/83 a 01/84 y de 08/94.

Por lo referido, que en aplicación del art. 477 del R. Cód. S.S. y 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se revisaron las planillas aludidas y se realizó una nueva valoración, al considerar que las rentas son pagadas por recursos del T.G.N., conforme establece la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, aplicando para ello el SENASIR el art. 9 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, relativo a la fecha de corte del Sistema de Reparto, precautelando los intereses del Estado en cumplimiento de los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178

Concluyó afirmando que al haberse incurrido en violación de las aludidas normas y que el tribunal de apelación emitió un fallo injusto y atentatorio contra los intereses del Estado, formulan recurso de casación, pidiendo que se conceda para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista señalado, con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:

1.- Evidentemente como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR creado mediante D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, tiene entre otras, la facultad de revisión de las rentas en curso de pago y adquisición, ejecutando las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas".

En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2º del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001.)

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Criterio

Al haberse dispuesto por el tribunal de alzada, la anulación de la resolución recurrida, se establece que actuó adecuadamente, porque el error incurrido no se debió a datos o declaraciones fraudulentas conforme instituye el art. 477 del R. Cód. S.S., sino que, se realizó un análisis exhaustivo de la documentación que cursa en obrados, dando preferencia a los certificados y otros documentos supletorios que permite el art. 83 del Manual de Prestaciones, concordante con el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Datos del proceso

Demandante
Severo España Rodríguez
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2010AS/0326/2010Fuente oficial