Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 326
Sucre: 22 de noviembre de 2012
Expediente: SC-118-07-A
Proceso: Concurso necesario de acreedores.
Partes: María del Carmen Zarza de Antelo c/ Jhonny Merrys Moscoso y Delfina Parada de Merrys.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: Los Recurso de Casación interpuestos por María Isabel Merrys Parada y Evelyn Edna Merrys de Ferrada en representación de sus padres demandados, de fojas 209 a 220, y María Edna Merrys vda. de Abdev de fojas 222 a 233, contra el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2006 de fojas 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES, seguido por María del Carmen Zarza de Antelo contra los esposos Jhonny Merrys Moscoso y Delfina Parada de Merrys, la contestación de fojas 236 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial Santa Cruz, ante el apersonamiento y planteamiento de nulidad de obrados presentado por María Edna Merrys vda. de Abdev, pronuncia AUTOS de fecha 6 de julio de 2005, cursante a fojas 141 a 143 de obrados, mediante el cual repone y deja sin efecto el decreto de fecha 28 de abril del 2005 de fojas 727 y se anula obrados en el proceso coactivo que cursan en obrados de fojas 158 a 237, tramitado ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, hasta fojas 205, debiendo citarse con la demanda y sentencia del proceso coactivo a la garante hipotecaria María Edna Merrys vda. de Abdev conforme a procedimiento.
Percy Miguel Añez Rivero, en su condición de Gerente del Banco Mercantil S.A., considera que se cometieron errores al pronunciar dicho Auto de fecha 6 de julio del 2005, razón por la que interpone reposición bajo alternativa de apelación que cursa a fojas 145 a 146 de obrados, la misma que el Juez de instancia rechaza, y cuyo recurso ordinario posteriormente radica en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, la misma que emite Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2006, cursante a fojas 179 a 180, mediante el cual REVOCA el auto de 6 de julio de 2005 en la parte que se repone y deja sin efecto el decreto de 28 de abril de 2005 de fojas 727 y la que anula el proceso coactivo tramitado ante el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial, manteniéndolas en la forma que fueron dictados originalmente y confirma la parte que declara no haber lugar a la ampliación de la ejecución, sin costas.
Contra el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2006, María Isabel Merrys Parada y Evelyn Edna Merrys de Ferrada por memorial de fojas 209 a 220 y María Edna Merrys vda. de Abdev por escrito de fojas 222 a 233, plantean recurso de casación en el fondo, con idénticos argumentos que a continuación se exponen:
Indican que, la acción judicial coactiva ha sido dirigida e instaurada únicamente en contra de Jhonny Merrys Moscoso y Delfina Parada de Merrys y no así en contra de los propietarios del inmueble dado como garantía hipotecaria, es decir María Edna Merrys vda. de Abdev; que recién con la citación por edictos se le hace conocer sólo la demanda de concurso necesario civil, siendo que no se puede llevar adelante el proceso concursal por separado para cada una de las partes, es decir un proceso para los deudores y otro para los garantes hipotecarios. Continua manifestando de forma textual: "La cosa juzgada es una sola, de tal manera que al existir el vicio de nulidad que ahora presentamos, el proceso se debe anular para todos". Esta situación les habría provocado indefensión, pues al hipotecar su inmueble y disponer su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, se vulneraron su derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, consagrados por la Constitución Política del Estado.
Acusan también, la falta de respeto a la primacía de la Constitución, establecida por los artículos 228 y 229 de la misma, que establece la jerarquía para su aplicación, habiéndose vulnerado el principio de garantía y control constitucional consagrada por el artículo 35 y 16-IV de la Carta Magna, control constitucional que es ejercida por el Tribunal constitucional, en este caso dice "por el Juez".
Denuncia el incumplimiento de la citación con la demanda y notificación con la apertura del término de prueba y sentencia, dando lugar a la aplicación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, con la nulidad de obrados; habiéndose vulnerado también el artículo 15 del mismo cuerpo legal.
Menciona que, el auto de vista viola lo dispuesto por los artículos 3-1), 8-3), 123-II), 568 y 570 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez del concurso recibe los procesos de ejecución en el estado en que se encuentren, teniendo la facultad de hacer aquello que el juez del proceso de ejecución no pudo realizar, por ejemplo si el juez del proceso ejecutivo o coactivo omitió citar con la demanda a uno de los demandados, el juez que adquirió competencia derivada (juez del proceso concursal), velando que se corrijan y subsanen errores cometidos por el anterior juez, así lo hizo el juez del concurso, pero el auto de vista manifiesta que el juez del proceso concursal, no puede anular los vicios de nulidad en que haya incurrido el juez del proceso de ejecución.
Por último ambos recursos, solicitan, que este alto Tribunal, dicte auto supremo y case el auto de vista recurrido, disponiendo la vigencia del auto definitivo dictado por el Juez 2º de Partido en lo Civil de fecha 6 de julio de 2005.
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