Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2012-RRC Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente: Cochabamba 105/2012
Partes: Ministerio Público y Dábor Ramírez Gonzáles c/ Guido Alvarado Céspedes y Maritza Villarroel Sejas
Delitos: Asesinato y Encubrimiento
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 590 a 593, interpuesto por Guido Alvarado Céspedes, impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dábor Ramírez Gonzáles contra el ahora recurrente y otra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos en los arts. 252 inc. 3) y 171 ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación pública (fs. 5 a 14 vta.), y la acusación particular por Dabor Ramírez Gonzáles (fs. 16 a 25), y luego de juicio oral, por Sentencia 17/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 496 a 514, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, más trescientos días de multa a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia; y, a Maritza Villarroel Cejas, absuelta de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado, formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 525 a 532 vta., siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y añadió: "sin embargo, de oficio y de conformidad a lo señalado precedentemente dicta nueva sentencia en aplicación a la última parte del art. 413 y art. 414 del CPP, declarando a: Guido Alvarado Céspedes, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 5154001 Cbba., de ocupación Chofer, bachiller, de 34 años de edad, con domicilio en Sacaba, Calle Beni, en función del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, autor de delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 30 de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en "El penal del Abra" de la Localidad de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. A Maritza Villarroel Sejas, mayor de edad, hábil por ley, separada, con CI Nº 3562670 Cbba., de 45 años de edad, de ocupación transportista, con domicilio en la Av. Ustariz Km. 5 1/2, en función del art. 363 inc. 2) del CPP, absuelta de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, por cuanto la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada..." (sic). Advirtiendo a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Guido Alvarado Céspedes y del Auto Supremo 296/2012-RA de 20 de noviembre, se extraen los agravios a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
Señala que el Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación sesgada de los motivos de su recurso de apelación restringida, limitando sus argumentos, y que declaró la improcedencia de su recurso, sin dar respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, limitándose a realizar una breve descripción de los puntos cuestionados de la Sentencia apelada, aglutinando los mismos por razones de método, según señala el Auto de Vista; es decir, realizó una fundamentación general respecto a tres de los puntos observados, sin que haya resuelto los demás, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica, como también el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el precedente invocado, Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Solicitó, se "...anule el Auto de Vista de fecha 20 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera y señalando la doctrina legal aplicable, remita antecedentes nuevamente ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para que la referida Sala Penal Primera, dicte un nuevo Auto de Vista conforma a derecho..." (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 296/2012-RA de 20 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el nombrado recurrente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme a la enunciación del hecho contenida en la Sentencia (fs. 496 a 514), el 3 de abril de 2008, el ahora recurrente colisionó su vehículo con el de la víctima fallecida, Jaime Evangelino Ramírez Humerez, a raíz de ese hecho, se trasladaron a dependencias del Organismo Operativo Tránsito, lugar en el que se estableció la responsabilidad técnica del choque en la persona de Guido Alvarado Céspedes, por lo que se dispuso la retención de su vehículo y la obtención de una pro forma para la reparación de la vagoneta de propiedad de la víctima, razón por lo que ambos protagonistas del choque se trasladan a distintos talleres de chaperío, para finalmente obtener una cotización de aproximadamente Bs. 800.- (ochocientos bolivianos) a Bs. 900.- (novecientos bolivianos), monto que el ahora recurrente se negó a cancelar, recibiendo la propuesta del afectado de que sólo le cancele el 50%.
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