Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 326/2013
Sucre: 26 de junio 2013
Expediente: CH-25-13-S
Partes: Walter Camargo Duran c/ Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Proceso: Pago de Obligaciones
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Walter Camargo Duran de fs. 629 a 635 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. 075/2013 de fecha 01 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de pago de obligación, seguido por Walter Camargo Duran contra La Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, la concesión de fs. 645, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil - Comercial de la Capital Sucre - Bolivia, emitió la Sentencia No. 40/2012, de fecha 31 de octubre de 2012 cursante de fojas 597 a 599, declarando Probada en todas sus partes la demanda de fs. 55 a 59, e Improbada la excepción de Falta de Acción y Derecho, opuesta por la entidad demandada a fs. 384 a 386, con imposición de daños y perjuicios. Disponiendo que la parte demandada, cancele al tercer día la suma de Bs.- 81.532,97 (Capital Social); Bs. 65.226,37 (Fondo de Compensación); haciendo un total de 146.759,34. Dispuso también la cancelación de un interés legal anual de 6% sobre el total adeudado en calidad de daños y perjuicios, desde el día que debía cancelarse, que se tiene sucedida con la citación con la demanda.
Contra dicha Sentencia, presentó enmienda la parte demandada y mediante Auto complementario de fs. 602 vlta., se enmendó la misma y se suprimió la sanción más costas en la Sentencia. Ahora luego de la enmienda realizada, Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación de La Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, apeló la Resolución indicada, por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista por el cual Revocó totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda presentada en obrados.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en la forma:
Acusó, la violación al principio de pertinencia, establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando: que la controversia consistía en establecer cuantas condiciones existirían en el convenio firmado, aspecto que fue resuelto por la Sentencia dictada en obrados que estableció que existe una condición suspensiva cumplida, Resolución que fue apelada con razonamientos de una condición suspensiva fallida, mencionó que los apelantes en ninguna parte de su recurso alegaron sobre la supuesta interrupción de su relación laboral en fecha 29 de febrero de 2008, hecho que se encuentra considerado por el Ad quem, al indicar “La condición suspensiva inserta en las clausulas… está referida al retiro definitivo del dependiente de su fuente laboral, que por contenido del memorial de demanda (fs. 55-59 iden fs. 61-65) se hubieran producido el 9 de febrero de 2008”, aspecto que según el recurrente no estuvo en litigio y nunca fue alegado por las partes, con ese actuar del Tribunal de Alzada, el recurrente menciona que rompieron el principio de pertinencia que debía regirse el Auto de Vista. De la misma forma, indico que el Tribunal Ad quem insertó en su decisión la falta de cobro inmediato, aspecto oficiosamente indicado por los de Alzada.
Por otro lado acusó la violación al principio dispositivo, indicando: que son las partes litigantes y no el Juez quienes definen el contenido de la acción, así como el contenido y extensión de la impugnación y en materia de recursos son ellas las que deciden que impugnar, cuando hacerlo y en qué medida; en la litis, reitera el recurrente que se sustituyó el contenido de la presente controversia judicial así como el alcance del recurso de apelación planteado.
Continuando con su recurso de casación en la forma acusó la violación al debido proceso en su componente al derecho a la congruencia, porque ninguna de las partes debatió sobre una posible desvinculación laboral operada en fecha 29 de febrero de 2008, ni mucho menos se alegó que no se hubiera cobrado oportunamente la liquidación adeudada, hechos que no fueron planteados en ninguna parte del proceso y al ingresar a considerar el Tribunal Ad quem, lo hace vulnerando la congruencia exigida en el Auto de Vista.
Terminó peticionando que en virtud a la infracción del art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil se anule obrados para que el Tribunal de Alzada actuando con la pertinencia necesaria, pronuncie nueva resolución que se limite a los extremos del recurso de apelación.
Casación en el fondo:
Se amparó en lo normado por el art. 253 en su núm. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, para dicho efecto indico lo siguiente:
Error de hecho en la apreciación de las pruebas, mencionó que fue funcionario de La Mutualidad, que aporto sus salarios, dineros suficientes para percibir las prestaciones denominadas Fondo de Retiro y Fondo de Compensación, que ha existido un corte decidido por el Directorio de La Mutualidad, que se firmó un convenio en fecha 31 de marzo de 2008 que le reconoce todos los derechos a cobrar los Fondos de Retiro y de Compensación en el momento en que se rompa definitivamente su relación laboral, y su relación laboral se interrumpió el 31 de mayo de 2011. Todos estos hechos no fueron interpretados adecuadamente por el Tribunal de Alzada, cometiendo error de hecho material al no entender lo que dicen tales pruebas y considerarlas de un modo diverso a la realidad, al extremo de considerar que el recurrente se desvinculo laboralmente de La Mutualidad en fecha 29 de febrero de 2008, aspecto que no consta en ninguna de las pruebas.
Por otro lado acuso error de derecho en la apreciación de las pruebas, concretamente al convenio de fecha 31 de marzo de 2008, mencionando que dicho convenio contiene un acontecimiento futuro e incierto que debería operarse para poder cobrar sus prestaciones y conforme al convenio era dejar de trabajar definitivamente en La Mutualidad, aspecto que conforme las pruebas aportadas se probó que desde el 31 de mayo de 2011, ya no se encuentra trabajando y al haberse cumplido dicha condición conforme al convenio firmado tiene todo el derecho de exigir el pago de sus liquidaciones acordadas, interpretación de la condición suspensiva que fue mal entendida por el Tribunal de Alzada, realizando una inadecuada subsunción de las reglas legales de la condición suspensiva, incurriendo en error de derecho porque consideró que no se ha cumplido la condición suspensiva y que al reputarla fallida, nunca más se podrá cumplir.
También indico que el Tribunal de Alzada incurre en nuevo error al considerar que la condición desvinculación laboral no se ha cumplido, porque se realizó nuevas prestaciones, aspecto que no se encuentra estipulado en el convenio, por tanto no se puede incorporar al debate dicho análisis; continuo indicando que el hecho de que en forma posterior hubiese seguido efectuando nuevas aportaciones no supone una modificación al convenio base de esta demanda, porque para modificar se requiere un nuevo convenio que contradiga o modifique al primero, pues los contratos no se pueden modificar sino por acuerdo de partes, como estipula el art. 519 del Código Civil; de la misma forma acuso también el art. 494 – II del Código Civil.
Por último acusó la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque considera que la resolución de segunda instancia contiene errores de hecho y de derecho y no puede constituirse en una tutela judicial efectiva, violando dicho derecho.
Termino peticionando que en el fondo se Case el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal en principio resolverá la impugnación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas daría lugar a la nulidad de obrados, siendo en consecuencia, innecesario el pronunciamiento de fondo.
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