Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 326
Sucre: 26 de julio de 2013
Expediente: C-46-08-A
Proceso: Rendición De Cuentas
Partes: Miriam Rosario Rocabado y otros c/ José Antonio Rocabado Carvajal
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 134 a 135 interpuesto por Richard Gutiérrez apoderado de José Antonio Rocabado Carvajal, contra el Auto de Vista cursante a fojas 129 y vuelta, de fecha 2 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por Miriam Rosario Rocabado de Ricaldez y otros contra el recurrente, la contestación al recurso de fojas 141 y vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 142; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba por Auto de 18 de julio de 2006 declara la perención de instancia del proceso, ordenándose el archivo de obrados.
La demandante, considera dicha resolución perjudicial a sus intereses, razón por la que interpone recurso de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2008, de fojas 119 de obrados, mediante la cual REVOCA el auto apelado, ordenando que se prosiga con el normal tramite de la causa.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El demandado interpone recurso de nulidad, con los siguientes argumentos:
Indica que el auto de vista de fecha 2 de mayo de 2008, incurre en clara infracción en la aplicación de la normativa que deriva en la nulidad de la diligencia de notificación (actuado de fojas 122), notificación totalmente irregular, cayendo en la previsión del artículo 128 con relación al 251 y 252 del Procedimiento Civil, ya que el auto cuestionado fue notificado a través del tablero del juzgado y no en el domicilio procesal expresamente señalado, como correspondía realizarlo. Estando establecido que en la cuestionada notificación se ha incurrido en una errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Civil, sustituidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 1760, con relación al 44 de la ley 1836, impetra la concesión del presente recurso y en correcta valoración de antecedentes case y/o declare procedente el mismo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
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