Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 326/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 52/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Freddy Puente Camacho y otros
Delitos : Delitos Contra la Salud Pública y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados, el 18, 19, 20, 23 y 30 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 1279 a 1284, 1288 a 1290, 1301 a 1302 vta., 1307 a 1308 vta., y 1313 a 1316 vta., Freddy Puente Camacho; José Maldonado Gemio y Raúl Limachi Choque; Marlene Ortiz Flores; Wilma Alcocer Mayorga; y, Jhenny Wilma Camacho Águila, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2013, de fs. 1266 a 1274 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos Contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales, y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 216, 234 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Realizado el juicio oral, por Sentencia 9 de 21 de marzo de 2011 (fs. 766 a 783 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados: Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, José Maldonado Gemio, María Rosalía Orellana Jiménez, Wilma Alcocer Mayorga, Jhonny Calani Plata, Marlene Ortiz Flores y Jhenny Wilma Camacho Águila, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos acusados, con la disidencia de las Juezas ciudadanas Nelcy Evelin Montaño y Edith Ledezma, quienes adquirieron convicción de la autoría de los hechos investigados por parte de Freddy Puente Camacho; asimismo, la Jueza ciudadana Edith Ledezma también fue de voto disidente con relación a los imputados José Maldonado, Raúl Limachi, Wilma Alcocer y María Orellana.
b) Contra la Sentencia, Hilda Sánchez Vargas, Fiscal de Materia (fs. 835 a 836) y el acusador particular Juan Carlos Ayala Palenque (fs. 847 a 855 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedentes ambos recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Notificadas las partes con la referida Resolución de alzada, María Rosalía Orellana Jiménez (fs. 1059 a 1063), Freddy Puente Camacho (fs. 1083 a 1087), Wilma Alcocer Mayorga (fs. 1092 a 1094), Jhenny Wilma Camacho Águila (fs. 1099 a 1101 vta.) y José Maldonado Gemio (fs. 1127 a 1131 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de casación que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal que estableció.
d) En conocimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2013 (fs. 1166 a 1172), que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
e) Contra este nuevo Auto de Vista, Raúl Limachi Choque (fs. 1190 a 1197), Freddy Puente Camacho (fs. 1201 a 1206), Wilma Alcocer Mayorga, Jhenny Wilma Camacho Águila (fs. 1210 a 1213 vta.) y José Maldonado Gemio (fs. 1221 a 1227), respectivamente, formularon recursos de casación, que fueron resueltos mediante Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, ordenando que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida.
f) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 29 de agosto de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; notificadas las partes con esta resolución, motivó la interposición de los presentes recursos de casación de Freddy Puente Camacho; José Maldonado Gemio y Raúl Limachi Choque; Marlene Ortiz Flores; Wilma Alcocer Mayorga; y, Jhenny Wilma Camacho Águila.
I.1.1. Motivos de los recursos
a) Recurso de Freddy Puente Camacho.
i. En el primer motivo, sobre la exclusión probatoria, transcribiendo fragmento de la parte Considerativa de la Resolución impugnada, donde se hubiera concluido que el acusador particular fue objeto de una ilegal exclusión de pruebas; el recurrente señala que esa conclusión desconoce lo desarrollado en los arts. 71 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Citando los arts. 1 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1311 del Código Civil (CC) y 218 del CPP y extractando parte de la Sentencia, expresa que la incorporación al juicio de fotocopias legalizadas por mandato de la ley, no se configura una irrelevante formalidad, más aún, si se trata de condenar o sancionar penalmente a una persona.
Manifiesta que, el Auto de Vista es violatorio a derechos y garantías constitucionales, y contradictorio a los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 272 de 4 de mayo de 2009, porque se pretende
desconocer las formalidades legales previstas para la acumulación de la prueba en la etapa investigativa. Asimismo, refiere que, el Auto de Vista contradice el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, porque el Tribunal de alzada no realizó ninguna fundamentación sobre los principios de las nulidades procesales, situación que ya motivó dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, al respecto cita también el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011.
ii. En el segundo motivo, sobre el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; afirma que, el fundamento de una defectuosa valoración de la prueba que sirvió para dejar sin efecto la Sentencia, contradice al Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, relativo a la valoración de la prueba, pues no existe explicación de qué manera las reglas del entendimiento, la experiencia y la realidad objetiva habrían sido incorrectamente aplicadas en la Sentencia, omisión que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos por el art. 180 de la CPE.
Agrega que, el Auto de Vista también contradice el Auto Supremo 133/2013 de 20 de mayo, porque incorporó elementos y aspectos que no fueron motivo de la apelación restringida, pues sin tener conocimiento del contenido material de las pruebas signadas como “A-13” y “A-14”, les asigna un valor decisorio para el proceso.
b) Recurso de José Maldonado Gemio, Raúl Limachi Choque y Marlene Ortiz Flores.
De la revisión del recurso presentado conjuntamente por José Maldonado Gemio y Raúl Limachi Choque, y del presentado por Marlene Ortiz Flores, se advierte que ambos contienen los mismos motivos, por ello corresponde sintetizar los mismos en este acápite:
i) Denominando “inobservancia de precedentes contenidos en los Autos Supremos 251/2012, 215 de 29 de mayo de 2002 y 133/2013-RRC de 20 de mayo de 2013”; los recurrentes señalan que, mediante el Auto de Vista impugnado, que resulta ser el tercero dictado en el mismo trámite penal a consecuencia de la nulidad de dos anteriores, el Tribunal de alzada, una vez más asume la labor de control del correcto uso de la sana crítica del Tribunal de Sentencia en la Resolución de 21 de marzo de 2011. Añaden que el Ad quem, mantiene que el razonamiento que el A quo realizó, es contrario a opiniones de teóricos del derecho penal respecto a la naturaleza de los delitos de peligro abstracto y como se considera a los delitos contra la salud pública, haciendo abstracción del tipo penal invocado por el Ministerio Público y el acusador particular, contemplado en el art. 216 inc. 9) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que determinó que el Tribunal de alzada, debe precisar de manera concreta y objetiva los razonamientos que sustentan su convicción para aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 232 de 17 de agosto de 2007, al numeral 9 del art. 216 del CP; afirman que, el Auto de Vista actuó de manera contraria a la jurisprudencia sentada por el precedente antes citado y por el Auto Supremo 133/2013-RRC.
ii) El segundo motivo denominado: “INOBSERVANCIA DE PRECEDENTE DEL A.S. 133/2013-RRC, EN RELACIÓN A LA SUPUESTA ILEGAL EXCLUSIÓN DE PRUEBAS”; afirman que, reiterando los fundamentos ya esbozados por el Tribunal de alzada en los Autos de Vista que quedaron sin efecto, éste abunda en una extensa referencia doctrinal sobre la distinción de la etapa investigativa y la actividad probatoria en el proceso penal, en destacar el principio de libertad probatoria reconocido en el art. 171 del CPP, para finalizar señalando que debe prevalecer el principio de la verdad material sobre la mera formalidad; razonamiento que no resuelve la observación contenida en el Auto Supremo 133/2013-RRC.
c) Recursos de Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila.
Ambas imputadas interpusieron recursos de casación a través de diferentes memoriales, pero los fundamentos expuestos son similares, por lo que es menester realizar una sola relación de los mismos:
i. Subtitulando “De la exclusión probatoria de las pruebas A-13 y A-14”, ambas recurrentes manifiestan que el Ad quem, en forma errónea nuevamente considera en el Auto de Vista, que la Sentencia viola la libertad probatoria, porque se hubiera excluido ilegalmente prueba. Adicionan que, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que los apelantes, tan sólo se limitaron a enunciar las pruebas y a referir que fueron ofrecidas anteladamente, pero no fundamentaron sobre la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, falencia que fue convalidada en el Auto de Vista, que oficiosamente sin ponderar la afectación de los derechos y repercusiones procesales, sustituye el cumplimiento de un formalismo por otro similar; infringiendo la doctrina establecida por el Auto Supremo 133 de 20 de mayo de 2013.
ii. Jhenny Wilma Camacho Águila, además incluye un segundo motivo denominado “De la insistente extralimitación del Tribunal de alzada en su resolución, al dictar nuevo Auto de Vista”; señalando que, el ad quem, en forma errónea, ilegal, oficiosa y parcializada, nuevamente considera en el Auto de Vista, que la Sentencia viola el art. 370 inc. 6) y 172 del CPP, contradiciendo el Auto Supremo 133 de 20 de mayo de 2013.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia, emitiéndose doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 266/2013-RA de 17 de octubre, se extraen los motivos a ser
analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Juicio oral y exclusión probatoria de literales.
El 13 de junio de 2008 (fs. 150 a 151), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sustanció el juicio oral, en cuya fase probatoria cuando se convocó al testigo de cargo, la Fiscal solicitó las literales A-13 y A-14, la primera consistente en fotocopias legalizadas de la nota de 28 de marzo de 2007, suscrita por los dirigentes “CASEGURAL” y la segunda literal consistente en una fotocopia legalizada de la nota de 2 de abril de 2007, CITE 128/07 suscrito por el Lic. Hernán Salamanca Zenteno; corrida en traslado la defensa pidió su exclusión probatoria, pronunciándose el Tribunal de juicio en sentido que las literales ofrecidas no fueron expedidas mediante requerimiento fiscal y que si bien existió un sello de legalización, no se identifica a la persona que suscribe el mismo, determinando excluir las pruebas A-13 y A-14; señalando el acusador particular hacer anuncio de reserva de apelación restringida.
II.2 Sentencia.
Concluida la fase de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia de 21 de marzo de 2011 (fs. 763 a 764), leída en su integridad el 24 del mismo mes y año, conforme el acta que cursa a fs. 765 y vta., que por simple mayoría de los votos de sus miembros, declaró a los imputados absueltos de pena y culpa de los delitos acusados, por considerar que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, no generó la convicción necesaria sobre la responsabilidad de los imputados en los delitos acusados. Señalando el Tribunal de juicio que llegó a dicha convicción al haber analizado los elementos de prueba testifical y literal, ofrecidos y producidos por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, llegó a las siguientes conclusiones:
a) Los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL”, el 11 de abril de 2007, realizaron un paro de brazos caídos; y el 12 del mismo mes y año un paro de 24 horas.
b) Freddy Puente Camacho, José Maldonado, Raúl Limachi, María Orellana, Wilma Alcocer, Jenny Camacho, Jhonny Calani y Marlene Ortíz, entre el 22 de noviembre de 2006 al 21 de noviembre del mismo año, ejercieron funciones de representación del sindicato “CASEGURAL” Cochabamba.
c) Como efecto del paro del 11 y 12 de abril, hubieron varias personas que no trabajaron acatando el paro, en la administración regional, en los policlínicos de Quillacollo y Villa Galindo, excepto Punata.
d) Juan Carlos Ayala Palenque cumplió labores de encargado de personal en el Hospital Obrero (de la ciudad de Cochabamba) desde el 12 de mayo de 2003, hasta el 17 de abril de 2007.
e) Las actividades en el Hospital Obrero Nº 2, el 28 de mayo fue normal; además que, los días 11 y 12 de abril de 2007, contó con rol de turnos de: profesionales, médicos, servicios de urgencia y salas de hospitalización.
f) Existe informe de toma de oficinas de lo sucedido el 28 de mayo de 2007, de Wilma Alcocer, Jhonny Calani, María Orellana, Ruth Barrios, Marlene Ortiz, Elena Veizaga y Jenny Camacho; sin embargo, no se determina el grado de participación; asimismo, sólo existe un listado de las personas que acataron el paro el 11 y 12 de abril.
g) En el delito de atentados contra la Salud Pública, el bien tutelado es la salud pública, configurándose el dolo en la intención de causar daño a la colectividad, cuyo resultado se sabe y la conciencia del medio empleado para el logro de esa finalidad; además, que son delitos contra la seguridad común creadores de peligro para una comunidad.
h) Con base a lo precedentemente señalado, no se demostró de forma clara y objetiva que los imputados Freddy Puente, José Maldonado, Raúl Limachi, María Orellana y Wilma Alcocer, hayan atentado contra la salud pública con el paro de labores del 11 y 12 de abril de 2007, pues en su actuar no existió dolo de por medio, “entre los objetivos que tenían, no era la de causar peligro y atentar contra la salud de la población” (sic) (resaltado nuestro).
i) Se demostró que la atención del Hospital Obrero Nº 2, fue normal en emergencias y se atendió en forma irregular en consulta externa; además, no se encontró, información estadística sobre el número de personas, que como consecuencia del paro, hubieran sido afectadas en su salud con los servicios de atención médica, consulta externa, suministro de medicamentos; atención de servicios: urgencia, hemodiálisis, cirugía, partos y otros; aspectos que hubieran permitido contar con elementos para asumir la responsabilidad de los imputados.
j) Declararon la mayoría de los testigos que no tuvieron dificultad para marcar su ingreso y su salida el 28 de mayo de 2008, habiendo desarrollado sus actividades en forma normal, pues la sola presencia de una sola persona no constituye delito; además, existe duda de que la prueba fuera suficiente para demostrar la comisión de los hechos, ya que no se estableció que acción concreta realizaban los acusados, lo que es un elemento esencial en la atribución del hecho delictivo conforme requiere el art. 13 del CP.
Al no haber probado el Ministerio Público y la acusación particular los hechos acusados, el Tribunal determinó no haber encontrado prueba suficiente que refrende dichas acusaciones, siendo insuficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, aplicando el principio in dubio pro reo.
II.3 Apelación restringida.
Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 835 a 837), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:
a) Inobservancia de la ley adjetiva, al estar la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, alegando defecto absoluto no susceptible de convalidación por la labor del Tribunal de grado sobre el análisis de la prueba, pues el delito contra la salud pública (art. 216 del CP) fue tratado como si fuera un delito de lesión, cuando el mismo es de peligro abstracto.
b) Errónea valoración de la prueba, pues pese a que el Tribunal de Sentencia dio como probados: 1) La huelga realizada por los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL” los días 11 y 12 de abril de 2007 (de brazos caídos la primera fecha y de veinticuatro horas la segunda); 2) Que los acusados fueran representantes de los trabajadores y por ende, miembros de aquel ente sindical al momento de sucedidos los hechos; y, 3) Que los días 11 y 12 de abril de 2007, hubieron varias personas que no trabajaron en la administración general, el policlínico 32, personal de enfermería, policlínico 32 anexo, policlínico de Quillacollo; asimismo, al manifestar que la prueba fue insuficiente “…para demostrar la lesión efectiva a la salud pública como bien jurídico protegido (…), olvidando que por ser el hecho tipificado como un delito de peligro abstracto debe valorarse la prueba afín de establecer la existencia de la simple actividad peligrosa, por cuanto la simple realización de la actividad prohibida es relevante para el tipo…” (sic.) (resaltado nuestro); concluyó que con estos hechos los acusados no atentaron contra la Salud Pública, considerando la no existencia de dolo, al afirmar que el objetivo no fue atentar contra el citado bien jurídico; cuando el paro ilegal de los trabajadores de salud, se constituye por sí solo en un peligro para la salud pública.
De igual modo, contra la precitada Sentencia, el acusador particular, por medio de memorial de fs. 847 a 855 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando:
1) Afectación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la exclusión de las pruebas signadas “A-13 y A-14” (consistentes en fotocopias legalizadas) en la consideración de que no hubieron sido colectadas bajo requerimiento fiscal; reflejando una errónea comprensión del art. 218 del CPP.
2) Como segundo motivo de apelación, alegó que la Sentencia apelada, por una parte, dé por probados hechos (como lo son el paro, la participación de los acusados y la paralización de puestos de salud) y por otro concluya en el punto de que esos hechos no fueran constitutivos del delito de atentados contra la salud pública (art. 216 del CP), lo cual incurre en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP.
II.4 Auto de Vista y Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
En conocimiento de los dos anteriores recursos la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedentes los recursos, y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio. A ello, María Rosalía Orellana Jiménez, Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Jhenny Wilma Camacho Aguilar y José Maldonado Gemio, interpusieron recursos de casación, resueltos a través del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre (fs. 1152 a 1158 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución, bajo el esencial fundamento de que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, vulneró el debido proceso en su vertiente de la fundamentación de las resoluciones judiciales, al omitir expresar de forma motivada y fundamentada los razonamientos que le llevaron a concluir como aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 232 de 17 de agosto de 2007, al numeral 9) del art. 216 del CP; destacando además que, la Resolución recurrida incluyó la existencia de la vulneración a la ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la sentencia.
II.5 Auto de Vista y Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo de
2013.
Bajo esa decisión, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con el siguiente fundamento:
a) De una valoración sobre el delito de atentados contra la salud pública, concluyó que tal figura es un delito de peligro abstracto y no de resultado. El Tribunal de alzada detectó defectos de la sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, indicando que si bien el Tribunal de grado acreditó la existencia de un paro y atención irregular en el servicio de salud, debió establecer si esa conducta puso en peligro al bien jurídico tutelado, y no valorar si esa peligrosidad causó daño, haciendo referencia doctrinal sobre el delito de peligro abstracto.
Sobre esta problemática, arguyó que a través de la concreción de un paro ilegal en el sector salud la intervención penal no puede aguardar la lesión o el peligro concreto para un individuo determinado, cuestionando la conclusión arribada por el Tribunal de sentencia de que no se halló prueba sobre el daño producido por el paro; situación que en criterio del Tribunal de alzada constituyó defecto insalvable, pues al tratarse de un delito de peligro abstracto se lo tomó como uno de resultado; más cuando, el bien jurídico protegido es la salud, cual es el derecho a la salud, y protegido por el art. 15.I y II de la CPE.
b) En cuanto a la segunda problemática planteada, el Tribunal de alzada, citando jurisprudencia y doctrina, concluye que la exclusión de las pruebas signadas como “A-13 y A-14”, en base al fundamento de haberse transgredido del art. 218 del CPP, al no haberse obtenido aquellas pruebas vía requerimiento fiscal, fue extralimitada en formalismo y carente de apreciación de la valía del derecho sustancial sobre el derecho formal, constituyendo en consecuencia defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Ante esta nueva Resolución del Tribunal de apelación, plantearon recurso de casación los imputados Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, cuyas pretensiones fueron resueltas mediante el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, estableciendo que:
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