Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 326/2013
EXPEDIENTE: A.145/2009
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz c/ Oscar Antelo Baeny
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 216 a 223, interpuesto por Oscar Miguel Antelo Baeny, del Auto de Vista N° 789 de 5 de septiembre de 2008 (fojas 212 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social por prestaciones médicas seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 232 a 233, el Auto de Concesión del recurso de fojas 234, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 102/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 171 a 172), declarando IMPROBADAS LAS RECLAMACIONES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO OSCAR MIGUEL ANTELO BAENY CONTRA LA NOTA DE CARGO, por lo que se declara haber lugar a la continuación del trámite coactivo iniciado.
En grado de apelación, deducida por el demandado, por Auto de Vista Nº 789 de 5 de septiembre de 2008 (fojas 212 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Resolución Nº 102/08 de 14 de marzo de 2008 de fojas 171 a 172, con costas.
Que, el referido fallo motivó al demandado a interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, amparándose en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Aduce Transgresión y violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Apelación se basó en la supuesta ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 035/2006, lo que denota que el Tribunal Ad quem, excediéndose en sus atribuciones y competencias, revisó y examinó parcialmente algunos antecedentes del proceso administrativo arrimados por la Caja de Salud de la Banca Privada, pero no advirtió que a fojas 62 cursa Resolución de 1 de junio de 2006, mediante la cual se dispone que se le notifique nuevamente con la mencionada Resolución, empero no cursa diligencia alguna que evidencie el cumplimiento de esa notificación; aspecto por el que debió anular de oficio todo el proceso a efectos que se de cumplimiento a la referida notificación.
Agrega que también debió referirse a la Resolución de Directorio Nº.045/2005 de fojas 18 a 19, que resuelve el cobro de todas las prestaciones médicas otorgadas a la señora Cinthia Roxana Limpias Aguilera, por la Caja de Salud de la Banca Privada al profesional médico Dr. Rolando Martínez Smith, en aplicación del artículo 7 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977. Resolución basada en disposición legal de preferente aplicación en el caso de marras, sobre la cual el Tribunal de Apelación debió sustentar su Resolución y exigir su cumplimiento obligatorio.
Manifiesta que el Tribunal de apelación, advierte falsamente la ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 35/2006 teniendo demostrado la falta de notificación con la citada resolución dispuesta a fojas 62, reconociendo que esa diligencia es esencial en la tramitación del proceso.
También acusa la transgresión y conculcación de los artículos 90 del Adjetivo Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo ANULANDO OBRADOS hasta que se cumpla con la diligencia extrañada de fojas 62, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 252 en relación con el numeral 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, con costas.
EN EL FONDO
Acusa violación, errónea e indebida aplicación del artículo 80 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al calificar como “riesgo extraordinario”, que fue modificado y derogado por el artículo 7 del Decreto Ley Nº 14643 de junio de 1977; por lo que afirma que el citado artículo 80, no se encuentra vigente ni es susceptible de aplicación el precepto legal invocado y aplicado en los fallos de instancia.
Señala que en cumplimiento a la disposición del mencionado Decreto Ley, es que se le suministró medicamentos a su extinta esposa, pero que ahora la Caja de Salud de la Banca Privada, pretende injustamente cobrarle. Añade que el Tribunal de Apelación con total desconocimiento de calificación de las enfermedades, califica la prestación como RIESGO EXTRAORDINARIO, que no está vigente en la normativa de la seguridad social.
Asimismo, invoca el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 que crea la Caja de Salud de la Banca Privada y transcribe los artículos 30, 7 y 8 de la citada norma, sustentando que la acción cobratoria es ilegal.
Señala que las prestaciones sanitarias que por Ley está obligada a prestar la Caja de Salud de la Banca Privada, a los asegurados y beneficiarios, están previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Seguridad Social, con relación a los artículos 33 y 38 de su Reglamento respectivamente. En el mismo sentido estipula el artículo5 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, el artículo 14 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, precisamente en cumplimiento a esta normativa la Caja suministró medicamentos a la beneficiaria y que ahora pretenden cobrarle injustamente. Al respecto refiere las Sentencias constitucionales Nos. 411/00-R, 687/2000-R, 1052/2001, que señalan: “…infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el SUMINISTRO Y COSTO DEL TRATAMIENTO, QUE PASA DE UNA ENTIDAD A OTRA…”
Acusa violación de los artículos 215 al 222, artículos 224 al 229 del Código de Seguridad Social de preferente aplicación. En lo que se refiere al artículo 222 sostiene que las Notas de cargo se giran contra los empleadores por cotizaciones devengadas, por lo que dice que no tiene legitimación pasiva para ser demandado; cualesquier acción judicial que pretenda la Caja de Salud de la Banca Privada, debe dirigirse contra el obligado que es el Banco Unión S.A. y no contra un asegurado.
Asimismo, señala violación por falta de aplicación del artículo 450 del Código Civil y artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto aduce que no cursa ningún documento de deuda que le obligue a pagar, ni resolución judicial que le haya conminado a reconocer lo que no se debe, ni existe requerimiento judicial de constitución en mora por supuesta deuda.
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