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TSJ

AS/0326/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 326

Sucre, 24/06/2013

Expediente: 105/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 102-104, interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación legal de Albaro Churruarrin Garnica, contra el Auto de Vista Nº 023/2013 de 21 de enero de 2013, cursante a fs. 92-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Berzaín Carbajal contra Albaro Churruarrin Garnica; la respuesta de fs. 106; el Auto de fs. 108 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 049/2012 de 31 de octubre de 2012 de fs. 63-66, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 y probada en parte la excepción de falta de acción y derecho, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor Jaime Berzaín Carbajal, la suma de Bs. 4.000.- por concepto de trabajo jornal sin ayudante por 26 días y trabajo de entubado por 23 días, más el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por los apoderados del demandado (fs. 70-73), mediante Auto de Vista Nº 023/2013 de 21 de enero de 2013 (fs. 92-95), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 049/2012, sin costas, modificando el monto a cancelarse a Bs. 2.850.-, más el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 102-104, interpuesto por Serafín Barrón Romero en su condición de apoderado del demandado, acusando que el Tribunal de Alzada generó una confusión innecesaria al efectuar deducciones y cálculos incorrectos e introduciendo elementos fuera de contexto, así la operación aritmética sencilla a determinarse era calcular el número de días trabajados multiplicarlos por el sueldo diario de Bs. 150.- y luego proceder a deducir los anticipos a cuenta y el mes de sueldo por falta del preaviso de ley por parte del actor, empero, se evidencia que se ha entremezclado conceptos de trabajo con ayudante y sin ayudante innecesariamente, siendo las normas vulneradas los artículos 6 y 12. 2) de la Ley General del Trabajo.

Asimismo, señaló que se efectuó una errónea interpretación del Contrato de Trabajo aceptado por ambas partes, no habiéndose valorado además en su cabal dimensión para resolver la controversia los derechos, obligaciones, deberes, remuneración, modalidad de contrato a plazo indefinido, etc., previstos en dicho contrato, tampoco el hecho que el actor reconoció en su memorial de demanda el número de días trabajados y que fueron admitidos por la parte demandada, evidenciándose la vulneración de los artículos 154 y 155 del Código Procesal del Trabajo.

Además, observó que en el Recurso de Alzada se pidió que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre la devolución de las herramientas de trabajo de propiedad de la empresa con las que se quedó el trabajador al no haber procedido a su devolución, conforme era su obligación hacerlo en atención a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, extremo sobre el cual el Auto de Vista recurrido no se pronunció ni definió su restitución dejando latente el problema, no obstante que con ese proceder se incumplió totalmente el contrato de trabajo, lo que implica la vulneración y conculcación del artículo 6 de la Ley General del Trabajo.

También, reclamó que con razones legales y abundante prueba de descargo, se impetró que se deje sin efecto el pago de la remuneración injustificada respecto al trabajo de “entubador” reconocido en forma inmerecida a favor del trabajador; sin embargo, en el Auto de Vista con el mero argumento de aplicarse la inversión de la prueba se obliga a pagar conceptos por un trabajo inexistente, advirtiéndose una mala e incorrecta valoración de la prueba que no responde a los principios de equidad, imparcialidad y objetividad, lo que viola el principio de realidad y vulnera también el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

De otro lado, observó que en forma incorrecta se aplicó en contra del actor el pago de siete días por la falta del preaviso con un mes de anticipación al empleador como consecuencia de la ruptura unilateral del Contrato de Trabajo, porque de acuerdo a lo pactado el actor no era un jornalero sino un empleado de planta que realizaba el trabajo especializado de perforista y percibiendo un sueldo mensual, estableciendo al respecto el Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de junio de 1964 concordante con el numeral 2 del Decreto Ley Nº 16187, que cuando se trate de contratos con empleados el preaviso de ley debe realizarse con 30 días de anticipación; por ello, en casación corresponde disponerse que la multa por falta de pre aviso a pagarse por el actor sea de un mes completo y no por siete días como dispuso el Tribunal de Alzada vulnerando el numeral 2 del Decreto Supremo Nº 6813.

Concluyó solicitando que de conformidad al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 92-95.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación que contiene ciertos argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Respecto a la acusación en sentido que el Tribunal de Alzada hubiere generado una confusión innecesaria al efectuar deducciones y cálculos incorrectos e introduciendo elementos fuera de contexto; corresponde señalar que esta acusación no es cierta, toda vez que la liquidación efectuada en la parte resolutiva del Auto de Vista cumple con lo exigido por el artículo 202. b) del Código Procesal del Trabajo y denota coherencia con el análisis efectuado por el Tribunal ad quem en el segundo considerando del aludido Auto de Vista, a ello debe adicionarse que el discernimiento realizado respecto al trabajo efectuado por el actor con ayudante y sin ayudante era necesario a fines de establecer con acierto el monto que realmente le correspondía por los días que trabajó y que no le cancelaron, no observándose que en dicho análisis se hubiese entremezclado conceptos de trabajo con ayudante y sin ayudante como sostuvo la parte recurrente; además, debe tenerse en cuenta que la vulneración acusada de los artículos 6 y 12. 2) de la Ley General del Trabajo en esta parte del recurso, resulta impertinente al constar que estas normas no refieren ningún parámetro sobre la forma de efectuarse las liquidaciones de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que correspondiesen a los trabajadores ante la ruptura de una relación laboral.

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