Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.326/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, y de fs. 179 a 182 presentado por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre (fs.170 a 171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación (fs. 120 a 122), instaurado por el recurrente contra el SENASIR, el auto de 23 de abril de 2014, que concedió ambos recursos a fs. 185, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, cursante a fs. 78, resolvió rectificar el importe total de cobro indebido a Bs.157.898,67.- debiendo la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) efectuar la reprogramación de los descuentos mensuales, considerando los pagos efectuados por el asegurado con el descuento del 20% de su renta fusionada.
Ante esta situación, Luis Eric René Escobar Romero interpuso recurso de reclamación de fs. 120 a 122, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00029/13 de 7 de enero de 2013 (fs. 129 a 131), confirmando el Auto Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, cursante a fs. 78, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación deducida por Luis Eric René Escobar Romero (fs. 156 a 160), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre (fs.170 a 171), confirmando en parte la Resolución Nº 00029/13 de 7 de enero de 2013, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por la Comisión de Reclamación con la siguiente modificación: no correspondiendo efectuar los descuentos determinados por supuestos pagos indebidos, en lo demás firme y subsistente, con las formalidades de ley.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 173 a 174), interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, expresando en síntesis:
Que, el auto de vista, no consideró la violación de normas constitucionales y secundarias que provocó la fusión del Fondo Complementario de Seguro Social de las Fuerzas Armadas de Bolivia (FOCSSFAB), con la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008; la misma, no consideró la naturaleza privada y estatal de estas rentas. A partir de la citada fusión, se inició un descuento desmesurado de sus aportes, inicialmente con el 20% y posteriormente reduciéndose al 5%, vulneró los arts. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 179 del Código de Procedimiento Civil y 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
De esta manera, al haberse dispuesto la fusión y efectuado los descuentos de una renta de carácter privado, la parte demandante, sostuvo que la Resolución Administrativa arriba mencionada, violó la normativa citada, y el auto de vista impugnado lo convalidó; debiendo por tanto, casarse parcialmente ese fallo cursante de fs. 169 a 170, y en consecuencia disponer la nulidad de aquella fusión del SENASIR a COSSMIL, por ser de diferente origen y naturaleza propia y desconocer el descuento ilegal y antijurídico, debiendo aclarar además que aquellos descuentos efectuados en la renta, deben ser devueltos en su integridad, habida cuenta la determinación del auto de vista: “…no correspondiendo efectuar los descuentos determinados por supuestos pagos indebidos, en lo demás firme y subsistente, sea con las formalidades de ley…”.
Ahora bien, respecto al recurso de casación en el fondo (fs. 179 a 182), presentado por el SENASIR, esta institución señaló lo siguiente:
Que, el Auto de Vista Nº 213/2013, estableció que el SENASIR no consideró el espíritu del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y que cualquier pago en demasía que percibió el asegurado, es de entera responsabilidad de la entidad aseguradora y no así del titular de la renta, ya que el ente gestor no demostró con prueba literal idónea que los excedentes otorgados al beneficiario sean resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas, por cuanto no correspondían los descuentos determinados por la institución demandada. Al respecto, se tiene como respaldo un informe técnico auditado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado.
Que, cursa en obrados el informe técnico de 5 de diciembre de 2012 (fs. 127 a 128), mediante el cual se evidenció que la renta fusionada excedió el tope de la renta establecida; concluyendo que se determinó que la renta integral del sector COSSMIL asciende a la suma de Bs.9.884,03.- por lo que se consideró el tope de la renta máxima que fue de Bs.8.000.- correspondiente a los periodos 03/04 a 08/05 y Bs.7.974,54.- correspondiente a los periodos 09/05 en adelante, mediante lo cual se calculó el monto indebidamente cobrado de Bs.157.898,67, desechando de esta manera el primer cálculo. De lo que se estableció, que estos documentos hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil.
Que, se evidenció que subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido, de acuerdo a lo establecido por el art. 963 del Código Civil, correspondiendo la recuperación de lo que mal se pagó e ilegítimamente se cobró en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del SENASIR.
Que, si bien el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, cabe aclarar que la recuperación de cobros indebidos se encuentra en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; en el presente caso, se aplicó lo señalado por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
De esta manera, se estableció que los fallos emitidos por el SENASIR, aplicaron correctamente lo señalado por los arts. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 y el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en relación a los errores de cálculo, inobservancia y deber de subsanar los mismos, y la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas, concordante con el art. 963 del Código Civil. Asimismo, precautelando los intereses económicos del Estado, citó los arts. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en relación de los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Finalmente, el tribunal no observó los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual se consagra el derecho de acceder a una renta de vejez “…en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”.
Por todo lo expuesto, solicitó se conceda el presente recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 213/2013, y en resguardo de los intereses económicos del Estado boliviano, se pronuncie casando el mismo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero:
Que, respecto a la normativa presuntamente transgredida por el auto de vista impugnado, se citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, misma que dispuso: “I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley y expresamente lo determine. II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; precepto concordante con el art. 45 de la Constitución Política del Estado vigente; asimismo el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son bienes inembargables: 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente…”; y finalmente, el 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que expresamente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
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