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TSJ

AS/0326/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 95/2010

Parte Acusadora : Guiendy Eximina Torrez Bonifaz

Parte Imputada : Agustina Remedios Machicado Aruquipa

Delitos : Abuso de Confianza y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 161 a 177 vta., Agustina Remedios Machicado Aruquipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 06 de abril, de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guiendy Eximina Torrez Bonifaz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2007 de 2 de febrero (fs. 56 a 59), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Agustina Remedios Machicado Aruquipa, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Guiendy Eximina Torrez Bonifaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 64 a 68) subsanado (fs. 79 y vta.), resuelto por Auto de Vista 37/2007 de 9 de mayo de 2007 (fs. 85 a 86) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 25 de 3 febrero de 2010 (fs. 135 a 137), en cumplimiento a la resolución citada, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril (fs. 144 a 146), que declaró procedente la apelación planteada, anulando totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.

c) Notificada la recurrente con la complementación al Auto de Vista recurrido, el 24 de mayo 2010 (fs. 151), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido, señala que la apelación restringida de la parte contraria, era inexistente procesalmente al no haber sido subsanada conforme a los requisitos exigidos por ley; por lo que, de acuerdo al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió ser rechazada in límine; señala que, el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia; por lo tanto, actuó en contradicción al Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, que establecería que cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, pues se debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales. Continúa señalando que, el Auto de Vista fue emitido sin tomar en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, ya que al ingresar al fondo de la apelación restringida bajo el argumento de que, ante la existencia de defectos absolutos en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se debía ingresar a la verificación de oficio, siendo esta afirmación errada ya que de la revisión del Auto e Vista recurrido se establecería que no existe defecto absoluto que hubiere sido identificado para dicha justificación, desconociéndose así los alcances del Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 (emitido en la presente causa).

2) Denuncia que el argumento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria fue la defectuosa valoración probatoria del Juez de Sentencia, más precisamente en cuanto a la falta de consideración del acta de conciliación, fundamento que a decir de la recurrente vulnera el art. 172 del CPP, pues el acta de conciliación no fue ofrecida como prueba en consecuencia tampoco fue judicializada pues, en su caso no hubiere tenido la posibilidad de presentar prueba que desvirtué dicha acta como tampoco hubiese tenido la posibilidad de pedir su exclusión, pero peor aún esta –acta de conciliación- aun así ofrecida carecería de valor probatorio por mandato del art. 87.I) de la Ley 1770. De igual manera en cuanto a la inspección ocular la recurrente señala que no se tomó en cuenta que esta no fue efectuada por negligencia de la parte querellante y que en todo caso no existió solicitud alguna para que se fije nueva fecha, en consecuencia el observar que el Juez corrija de oficio o subsane la negligencia de la querellante vulneraria derechos y garantías constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que establece que no todo defecto de procedimiento en el que pueda incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por si sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensión en igualdad de condiciones, al respecto señal la recurrente que la observación al carecer de relevancia constitucional no se podía pretender disponer la introducción de prueba de oficio.

3) Alega vulneración del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada debió pronunciarse a todos los motivos apelados y no circunscribirse solo a posiciones parcializadas para anular la sentencia (introducción de una prueba no ofrecida y se fije de oficio nueva fecha de inspección ocular). Al respecto precisa que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido se estableció los agravios denunciados de los cuales no fueron resueltos; i) La denuncia de vulneración al art. 350 del CPP, con relación a la prueba testifical; ii) Denuncia de la supuesta mala interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, y; iii) Cual la resolución a la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia. Con esta omisión de pronunciamiento a los agravios de la apelación se contradijo los Autos Supremos Nº 33 de 4 de febrero de 2002 y 103 de 20 de febrero de 2004, mismos que resuelven la misma problemática, es decir la vulneración del art. 398.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Guiendy Eximina Torrez Bonifaz
Demandado
Agustina Remedios Machicado Aruquipa
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0326/2015-RA-LFuente oficial