Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 326/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 11/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Genoario Cruz León
Delitos : Estupro y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 268 a 278, Genoario Cruz León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, de fs. 248 a 252 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agripina Justina León Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación, previstos y sancionados por los arts. 309 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a “Genuario” (sic) Cruz León, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, condenándole a cumplir la pena de diecinueve años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima, regulables en ejecución de Sentencia; y, lo absolvió de pena y culpa del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible y rechazó el citado recurso.
c) El 17 de marzo de 2015 (fs. 254), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió los puntos señalados como agravios en su apelación restringida, y más bien rechazó sin trámite el referido recurso, con fundamentos groseros y arbitrarios, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa. Agrega que tampoco consideró la existencia de falta de tipicidad como error in iudicando, contradiciendo de esta manera, la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006. Señala además que correspondía al Tribunal de alzada, absolverle por el delito de Violación y condenarlo por el delito de Estupro e imponerle una pena de cinco años como lo había requerido el Ministerio Público.
2) Denuncia también la vulneración al principio de taxatividad e inobservancia de la previsión de los arts. 308 y 309 del CP, así como contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, por cuanto el Auto de Vista no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia realizó una inadecuada tipicidad, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos de Estupro y Violación, desconociendo que la base del juicio es el fundamento de la acusación y que tanto la acusación particular como la acusación formal, expresamente afirmó que los actos sexuales fueron consentidos por la presunta víctima. Reclama señalando que correspondía al Tribunal de alzada resolver en el fondo la apelación restringida y revocar la Sentencia impugnada por existir el error in judicando.
3) Por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada, no cumplió a cabalidad su obligación de “ejercer control jurisdiccional con relación al tribunal de sentencia, por cuanto existiendo todos los vicios y defectos señalados en la sentencia impugnada, vicios y defectos que se han hecho conocer en su oportunidad, simple y llanamente han rechazado el recurso sin entrar a considerar el fondo del mismo” (sic); vulnerando lo prescrito en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contradiciendo de esta manera la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, por cuanto correspondía anular la Sentencia impugnada.
4) Señala que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, porque el Tribunal de Sentencia sostiene su participación y autoría en el delito de Violación sin que haya tenido acceso carnal con la víctima mediante intimidación, violencia física o psicológica; arguye también que la Sentencia impugnada le causa agravio, violando su derecho al debido proceso, al no ser una resolución fundamentada; en consecuencia, contraria a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos: 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Continúa señalando que se inobservó la ley sustantiva respecto del art. 14 del CP; que la Sentencia no precisó con qué prueba se acredita que cometió el delito de Violación, que no existe prueba que demuestre que su accionar ha sido doloso con relación al delito de Violación, por ello es una resolución contraria a lo establecido por los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 455/2005 de 14 de noviembre.
Respecto al Auto de Vista impugnado señala que al no resolver el fondo de la apelación, ha incurrido en inobservancia, errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 308 y 309 del CP, 173, 339, 365 y 413 del CPP, así como en contradicción con la doctrina establecida por los Autos Supremos “134/2013-RR” de 20 de mayo, referido a la correcta subsunción del hecho al derecho, según el recurrente y 111 de 31 de enero de 2007.
5) El recurrente puntualiza que la Sentencia impugnada, sostiene su participación en grado de autor, sobre las declaraciones testificales de personas que refirieron aspectos generales y que no señalaron nada que pruebe su autoría o participación en el delito endilgado, produciéndose de esta manera una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba pues se omite aplicar las reglas de la sana crítica. Seguidamente señala que el Tribunal no precisa qué prueba acredita su participación, únicamente se limitó a “transcribir literalmente normas, los delitos sin criterio valorativo o descriptivo” (sic).
En cuanto al Auto de Vista, señala que es contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013 de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo, porque no anuló la Sentencia que adolecía de falta de fundamentación y que se limitó a realizar una simple relación de documentos.
6) El recurrente, reitera que el Tribunal de Sentencia dio valor a la prueba testifical sin que se conozca su contenido y a la documental que no tiene relación con el hecho, que no le otorgó credibilidad a su declaración ni a la investigación realizada por el Ministerio Público, basándose en consecuencia en hechos inexistentes, vulnerando así la garantía del debido proceso, aspecto que debía ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia y disponer su absolución por el delito de Violación y su condena por el delito de Estupro.
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