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TSJ

AS/0326/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 326

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : 36/2015-S

Demandante : Guadalupe Bascopé Parada

Demandada : Empresa “C&C Lencería Import Export”

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor S. Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Cinthia Osuna de Dechazal en representación legal de la Empresa “C&C Lencería Import Export”, contra el Auto de Vista Nº 287 de 3 de octubre de 2014, de fs. 170 a 171, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Guadalupe Bascopé Parada contra la Empresa recurrente, el Auto que concedió de 18 de diciembre de 2014, a fs. 181 los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso del exordio, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 104/2009 de 26 de noviembre (fs. 142 a 145 y vta.), declarando probada la demanda más no la cuantía que fue ajustada a los datos del proceso e improbada la excepción de pago porque no se presentó el recibo y finiquito debidamente firmado por la actora, ordenando a la empresa demandada pague a Guadalupe Bascopé Parada la suma de $us. 5.893,97.- (cinco mil ochocientos noventa y tres con 97/100 dólares estadounidenses), más la multa del 30% conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin lugar a la actualización por encontrarse en moneda americana.

Sentencia complementada y enmendada mediante Auto Nº 478 de 27 de octubre de 2010, señalando que el cálculo del bono de antigüedad debía realizarse sobre el salario mínimo nacional de Bs. 577,50.- fijados por el DS Nº 29473 de 5 de marzo de 2008, para la gestión 2008, fecha de la extinción de la relación laboral, debiendo adicionarse Bs.77,50.- faltantes con la operación para determinar el bono de antigüedad, calculando el dólar americano a Bs. 7.- siendo el total a adicionar $us. 162, 09.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la Empresa demandada de fs. 149 a 150 y por la actora de fs. 155 a 157, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 287/2014 de 3 de octubre de fs. 170 a 171., confirmó la Sentencia Nº 104/2009 de 26 de noviembre y el Auto de Complementario Nº 478 de 27 de octubre de 2010 a fs. 153, con costas.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174 interpuesto por, Cinthia Osuna de Dechazal, en representación legal de la Empresa C&C Lencería, que en lo substancial de su contenido expreso:

a) Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, indicando que el Tribunal de apelación no valoró la carta de renuncia de 13 de julio de 2005, cursante a fs. 79, con cargo de recepción en la Dirección del Trabajo el 15 de julio de 2009, ni la documental de fs. 80, documentos que no pueden ser tildados de fraguados.

Sobre lo anterior indica que lo evidente fue que la demandante antes de irse sustrajo los originales de esa documentación y con conocimiento que la misma no fue presentada a la Dirección del Trabajo demandó a la Empresa de manera temeraria, pues se le canceló el finiquito como lo demuestra el documento de fs. 80 habiendo recibido $us 2036,05.- el 13 de julio de 2005; aseveración a partir de la que la recurrente solicita que esa documental sea tomada en cuenta.

b) Añadió que existió un corte y/o interrupción de la relación laboral existiendo el pago de los derechos sociales del 19 de noviembre al 13 de julio de 2005, debiéndose considerar que el pago del quinquenio o indemnización por tiempo de servicios, son pagos definitivos por lo tanto irrevisables, así los señalan los Autos Supremos (AA.SS) Nº. 171 (SSAII) de 19 de mayo de 2006, 368 (SSAI) de 6 de diciembre de 2005, 246 de 24 de noviembre de 1989, ente muchos otros, por lo mismo lo recibido por la demandante el 13 de julio de 2005, es irrevisable, consolidado y definitivo.

c) De los documentos de fs. 56 a 58 se puede evidenciar que los descuentos por faltantes de mercadería aplicados a la actora se realizaron los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008; sin embargo la nota que rechazó esos descuentos es de 29 de abril de 2008, cuatro meses después del primer descuento, planteando la interrogante de por qué la actora tuvo tal espera o bien cual la razón de no acogerse al despido indirecto por rebaja de salario, hecho que el Tribunal de Alzada tampoco valoró, en los hechos existió aceptación tácita de su responsabilidad en la pérdida de mercadería y dieron lugar a que la Empresa adelante el cumplimiento del preaviso aplicando el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

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Criterio

"...no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. Además no basta relacionar las pruebas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Este error por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”. Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante de fs. 79, 80 y 56 a 58, fue resuelto por el Tribunal de apelación cuando afirmó que las pruebas extrañadas fueron consideradas; siendo que, efectivamente así aconteció, ya que las literales de fs. 79 y 80, fueron consideradas y excluidas de la valoración porque eran fotocopias simples observadas por la actora. El Tribunal de alzada apoyó su resolución en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del de instancia, mismos que no fueron observados. Además la recurrente se limitó a identificar las fojas de las pruebas que observa pero no explicó de manera precisa qué acreditan cada una de ellas y de qué manera su falta de valoración incidió en la decisión, elementos que permitirían a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, misma que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación..."

Datos del proceso

Demandante
Guadalupe Bascopé Parada
Demandado
Empresa “C&C Lencería Import Export”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0326/2015Fuente oficial