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TSJ

AS/0326/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Oruro 24/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rosalía Cerezo Morales de Choque

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 138 a 142 vta., Rosalía Cerezo Morales de Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, de fs. 120 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nolberto Catari Coaquira contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 326 inc. 3), ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs. 57 a 62 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia; habiendo sido beneficiada con el perdón judicial, quedando exenta de cumplir la pena, más no sobre la responsabilidad civil y costas; asimismo, declaró absuelta de la comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 con la agravante del inc. 3) del CP, dado que la prueba aportada no fue suficiente, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 94), resuelto por el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 124), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 16/2016-RA de 19 de enero (fs. 151 a 153 vta.), se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, denuncia, que ante su reclamo referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva Penal, por errónea calificación de los hechos, el Tribunal de alzada no consideró ni observó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos de 2006, que afirma, citó en su recurso de apelación restringida; lo que pretendía, era que la conducta del imputado debe adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal, en los de la materia a los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP.

Agrega, que si bien fue condenado a dos años de reclusión, el Tribunal de apelación no habría hecho referencia al principio de favorabilidad; puesto que, el art. 271 del CP, habría sido modificado por el art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo, estableciendo que: “Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine”; empero, no habría sido observado por el Auto de Vista, incumpliendo el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Por otra parte refiere, que ante su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006; empero, no habrían sido observados por el Tribunal de apelación, limitándose a suponer que la Sentencia cumple con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio que a decir de la recurrente, no contiene asidero legal a efectos de otorgarle la credibilidad y legalidad a la Sentencia.

3) Finalmente, reclama, que la Resolución recurrida incurrió en contradicción ante su denuncia referida a la existencia de defectos absolutos con relación al art. 407 del CPP, defecto que considera, debió ser analizado y resuelto de manera positiva o negativa por el Tribunal de alzada aun de oficio; sin embargo, se habría limitado a señalar que la Sentencia cumplía con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, extremo que correspondería a su segundo reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, ingresando en consecuencia, el Auto de Vista en una contradicción.

Refiere, que el Auto de Vista sería atentatorio a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita: “se sirva en principio ADMITIR el presente Recurso de CASACIÓN sea previas las formalidades de rigor y posteriormente se sirva en dejar sin efecto legal el ahora impugnado Auto de Vista Nº 17/2015” (sic).

I.2. Admisión de los recursos.

Por Auto Supremo 16/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Rosalía Cerezo Morales de Choque, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Sobre el primer motivo, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de Oruro, en el apartado “Considerando VI, Motivos de derecho que fundamentan la sentencia, VI.A. Subsunción”, estableció que el bien jurídico tutelado con el art. 271 párrafo segundo del CP, es la integridad corporal y la salud, interpretado en términos de derecho fundamental al tenor del art. 35 de la constitución Política del Estado (CPE); además, de la protección que debe el Estado a las personas adultas mayores, conforme el art. 68.II de la CPE. Asimismo, expresó que la acción desplegada por la procesada, es contraria al derecho y se encuentra claramente adecuada al tipo penal de Lesiones Leves, en grado de autoría, conforme el art. 20 del CP, quedando suficientemente establecida su culpabilidad, y consiguientemente, el reproche.

Respecto al segundo motivo, la referida Jueza en el apartado “Apreciación conjunta de la prueba esencial producida”, precisó:

i. “Con las documentales MP-2 y MP-D-8; además, de las declaraciones testificales de FREDDY QUISPE ANTEZANA, JUVENAL CONDORI VALENCIA, TORIBIO RAMOS CHOQUE, se probó fidedignamente que al promediar las 11:00 aproximadamente de fecha 13 de agosto de 2011, en un lote ubicado en la urbanización ´Villa Florida 2´, mientras se daba cumplimiento a una orden judicial, Rosalía Cerezo agredió físicamente a Nolberto Catari Coaquira en el rostro, nariz.

ii. La documental MPD-2 fj. 2 advierte de un sangrado en la nariz del ahora acusador particular, Nolberto Catari Coaquira, además de concluir y calificar el hecho como una ´violencia a la tercera edad´, corroborado con el testimonio de Freddy Quispe Antezana, médico forense, como producido este sangrado por ´un mecanismo contundente´, explicado en audiencia que fue un golpe con superficie plana, ´sopapo o puñete´, que derivó en una incapacidad legal de 3 días para la víctima”. (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida.

Al primer motivo, contra la mencionada Sentencia, la parte imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque formula recurso de apelación restringida, acusando errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad), bajo el argumento de que se ha inobservado la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en la segunda parte del art. 271 del CP, señalando como probados hechos que jamás fueron corroborados y relatados por los testigos, sin haber realizado un verdadero proceso de subsunción.

Con referencia al segundo motivo; asimismo, formuló recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, al imponerle una sanción de dos años de reclusión, por una supuesta incapacidad de tres días, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada, previsto por el art. 115.II de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto la supuesta fundamentación seria reemplazada con la argumentación de la acusación pública y particular, alejándose de la realidad, donde los testigos de cargo ni siquiera hubieran visto si realmente su persona agredió a la víctima; por ello, la Sentencia debió exponer por qué estima que una prueba aportada es creíble y otra no lo es, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, en toda la prueba testifical hubiera existido imprecisiones, contradicciones y no se habría demostrado nada. Del mismo modo, alegó con relación a la valoración de la prueba, que no es posible admitir en el orden de la fundamentación que los medios de prueba sean únicamente transcritos del acta de registro de la audiencia de juicio oral a la Sentencia, el Juzgador está obligado a otorgarle un valor determinado a cada uno de los medios de prueba. El Juzgador debe llegar a su conclusión en base a una libre valoración del conjunto de pruebas producidas. La fundamentación debe contener una valoración suficiente de los elementos incriminados y de descargo existentes. Cuando esta valoración escapa a las reglas de la sana critica, resulta incompleta o en su caso no ha tomado en cuenta, todos y cada uno de los elementos de prueba desfilados, estamos frente a un defecto de valoración de la prueba.

Sobre el tercer motivo, alegó que la Sentencia vulnera la garantía del debido proceso descrito por el art. 115.II. de la CPE, en su vertiente derecho a la defensa, la seguridad jurídica y debida fundamentación, por cuanto inobservó los alcances del art. 365 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 407 del CPP.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Con relación al primer motivo, la apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, señalando que la pena impuesta se adecua a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, que no advierte el defecto de Sentencia acusado, porque la recurrente se habría limitado a señalar que ninguno de los testigos de cargo hubieran presenciado la supuesta agresión física, no existe prueba alguna que permita demostrar que la acusada no fue la que agredió a la víctima, la agresión física ha sido ejecutada del que resultó sangrado nasal de víctima, con tres días de impedimento.

Sobre el segundo motivo, el Tribunal de apelación concluyó que el recurso de apelación restringida no tiene asidero legal a efectos de otorgarle lo impetrado, bajo el argumento de que no cumplió con el art. 408 del CPP, que no precisó en qué parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación; además, el apelante hubiera terminado alegando defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en ese sentido, considera que la redacción es incoherente y confusa, por lo que no puede suponer ni corregir, que es lo que quiso decir, el error no solo seria de forma, sino contradictorio, lo que hace carente de fundamento valido, y finalmente, hubiera terminado pidiendo se anule íntegramente la Sentencia.

Respecto al tercer motivo, el Tribunal de alzada estableció que no tiene lugar el recurso de apelación, con el argumento de que la recurrente nuevamente incurre en una redacción altamente confusa, que señaló defecto de Sentencia, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sin mayor explicación ni fundamento del porque considera defecto de Sentencia, además dentro de los incisos del art. 370 del CPP, no estuviera establecido el art. 169 inc. 3) del CPP como defecto de Sentencia; asimismo, señaló que no cumple con la exigencia del art. 408 del CPP, si bien hubiera anotado los arts. 5, 84, 167 y 169 inc. 3) todos del CPP; empero, no desarrolló las razones del por qué señaló dichas normas; que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, más cuando la apelante en todo momento hubiera ejercitado su derecho a la defensa; el recurso de apelación no tiene sustento de asidero legal para demostrar el defecto de Sentencia aludida, que el fallo cumple con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, independientemente, de no haber desarrollado los agravios conforme el art. 408 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN Y LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada inobservó los precedentes invocados respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP y con referencia a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP. Asimismo, denuncia defecto absoluto, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 407 del mismo código; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en los siguientes términos:

III.1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP.

Con relación a este motivo, la recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra RGCT, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que ante la formulación de recurso de casación, el Tribunal de casación hubiese advertido, que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que la conducta del imputado no se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas, sino al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP. Extremos que ameritaron se asuma la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada si ha realizado su labor de control de legalidad de la presunta errónea calificación de los hechos en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP, observando los criterios para la calificación de una lesión leve declarándole autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del referido artículo..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rosalía Cerezo Morales de Choque
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia / De la legalidad y reglas de la sana críticaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0326/2016-RRCFuente oficial